REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000036.

PARTE ACTORA: RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.076, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JANUACELLI MARÍA CÓRDOVA CABRERA y TUBALCAÍN BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.855 y 40.730, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 2-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado.

ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL JOSÉ FERMÍN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.981, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALA BRAVO contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo de la apelación obedece a que debían ser aplicados los principios rectores del proceso laboral, en primer lugar solicitó que se revisara la declaración de parte del ciudadano GUIDOBALDO AZOCAR AGUILAR quien manifestó que el actor trasladaba al personal diariamente desde Maracaibo hasta BACHAQUERO, que después de cumplida con su labor regresaba otra vez a Maracaibo desde BACHAQUERO lo que hacían dos (02) horas diarios de iba y de venida, que el horario que se señaló en la demanda era de 07:00 a.m., a 03:00 p.m. que fue aceptado por la demandada pero de iba y de regreso tenía que trasladar al personal desde Maracaibo hasta BACHAQUERO, lo que hace cuatro (04) horas extras diarias, pero el juez a quo señalo que se infería que le estaba dando la cola a los trabajadores, cuando resulta ilógico pensar que una persona va a darle la cola a otros trabajadores todos los días, y eso quedó demostrado con la declaración de parte las cuatro (04) horas de sobre tiempo, no obstante dentro del reporte presentaron un horario de trabajo reclamado y admitido por las partes, y el juez a pesar de establecer que debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas, podemos ver que quedó desvirtuado el contrato de trabajo, en cuanto a la prueba de informes remitida por PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que el trabajador no participó en esa firma del contrato por lo que no se podía establecer el régimen aplicable, además señaló que existía una alta peligrosidad en la funciones desempeñadas, y que la demandada no logró demostrar las labores desempeñadas por el trabajador, y quedo demostrado que el trabajador manejaba un vehículo de la empresa lo que significa que es un trabajo manual de de chofer por lo esa condición de chofer se contrapone con el de Capataz por lo que se debe aplicar la norma más favorable, por lo que apelación tiene como finalidad que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene el pago de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que existe prueba contundente donde se evidencia el pago a un trabajador donde la empresa le cancela los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que no puede excluir de su aplicación al ex trabajador porque la empresa admite que las funciones se desarrollaron dentro de la Industria Petrolera y que eran de exclusiva propiedad de ella, de manera que entre los conceptos reclamados existen todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y las horas extras que fueron debidamente demostrados, señaló además que fue presentado en las pruebas la carta de renuncia en fotocopia la cual impugnó y no se insistió en el valor probatorio, y el juez dice que se presentó en original y no es cierto porque es una copia simple, en todo caso alegó que el trabajador fue obligado a presentar la renuncia, por lo que considera que debe ser revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Tomada la palabra por el Abogado Asistente de la parte demandada señaló que sea desechado los alegatos de la demandante, en segundo lugar señaló que el ex trabajador reclama los beneficio de la Convención Colectiva Petrolera pero durante el proceso se evacuaron suficientes pruebas para establecer la relación desempeñada por el actor y el régimen aplicable toda vez que la actividad realizada por el actor y las pruebas promovidas demuestran que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando existe una prueba emitida por PDVSA PETRÓLEO S.A donde se señala el régimen aplicable en la ejecución de la obra y en especifico al ex trabajador demandante, señalo en cuanto a la prueba presentada en el juicio señalo que de acuerdo a Código de Procedimiento Civil si se impugna un documento se debe presentar el original y si se desconoce la firma se releva a la parte promovente y se debe verificar la veracidad de la firma, así mismo señaló que de acuerdo a la jurisprudencia patria y la Ley Orgánica del Trabajo se estableció que en audiencia de este tipo la apreciación por parte del Juez se debe analizar sólo los objetos de apelación y ese argumento se trae a colación porque las cuatro (04) horas de sobre tiempo no quedó demostrado en autos, en cuanto a la prueba trasladada la misma fue atacada porque el hecho que a otro trabajador de otro contrato se fuera cancelado la Convención Colectiva Petrolera, no quiere decir que al reclamante de autos se le deba aplicar dicho beneficio, asimismo señaló que en cuanto al trabajo firmado por la parte demandante se estableció que si el actor no cumplía con su labor durante el tiempo acordado debía descontársele una cantidad por daños y perjuicio lo cual no fue aplicado en la presente causa, por lo que en la sentencia recurrida se cumple con lo requisitos de validez y con base al arsenal probatorio que consta en autos.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO que comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de abril de 2008 para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), desempeñando el cargo de chofer electricista, en el contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”, cumpliendo funciones que consistían como chofer en tomar una camioneta asignada por la empresa y trasladaba desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) al personal que reside en la ciudad de Maracaibo y lo trasladaba hasta la población de BACHAQUERO, ambos del estado Zulia, y desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), una vez chequeadas sus asistencias se dirigían a las diferentes locaciones o sitios de trabajo y como electricistas realizaban el servicio de mantenimiento de líneas energizadas para el suministro eléctrico a los pozos de extracción y bombeo de petróleo en líneas aéreas, mantenimiento de líneas de alta tensión energizadas, cambio de aisladores y campanas de suspensión, puentes en punto caliente, limpieza de líneas, corte de árboles, realizando nuevamente labores de chofer dentro de las locaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y cuando retornaba a ese mismo personal desde la población de BACHAQUERO hasta la ciudad de Maracaibo desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) con cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo que nunca le fueron pagadas, a saber dos (02) horas antes y dos (02) horas después de la jornada de trabajo cuando trasladaba al personal como lo comentó anteriormente. Que devengó un salario básico de Bs. 69,00diarios, un salario normal de Bs. 175,48 diarios y, un salario integral de Bs. 230,78 diarios. Que laboró hasta el día 22 de octubre de 2008 cuando presentó voluntariamente su renuncia una vez le fue solicitado entregara la camioneta que tenía asignada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y diez (10) días. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.385,1.
Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.923,4.
Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.461,7.
Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.461,7.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.979,65.
Bono Vacacional: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.387,00.
Utilidades: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.528,8.
Horas Extras: A razón de cuatro (04) horas diarias, la cantidad de Bs. 8.985,60.
Ayuda de Ciudad: La cantidad de Bs. 465,75.
Tarjeta Banda Electrónica: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 5.700,00.
Bono Alimentación: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 945,00.
Cláusula 65 tercer aparte de la Convención Colectiva Petrolera: La cantidad de Bs. 73.701,6.
En consecuencia reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), la cantidad total de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 131.923,44), más los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), admite la relación de trabajo con el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, bajo contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas”, la jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descanso y el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y culminación de la prestación del servicio invocado en el escrito de demanda, argumentando que se desarrolló durante el período comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008; el cargo y funciones desempeñadas como chofer-Electricista, argumentando que siempre desempeñó el cargo de capataz; las (04) horas extraordinarias de trabajo que reclama cuando supuestamente trasladaba al personal desde la ciudad de Maracaibo hasta la población de BACHAQUERO y viceversa, con un tiempo de viaje de dos (02) horas cada uno. Niega, rechaza y contradice que deba aplicarse al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues sus funciones estaban amparadas por un contrato de obra a tiempo determinado, que si bien era ejecutado dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ellas no eran inherentes o conexas con la actividad petrolera, y, además, porque estaba en pleno conocimiento que recibiría por la ejecución de ese contrato las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice el salario básico devengado en la cantidad de Bs. 69,00 diarios, pues comenzó su relación de trabajo con un salario de Bs. 67,00 diarios; niega el salario normal explanado en el escrito de la demanda, afirmando que el mismo asciende a la cantidad de Bs. 71,73 diarios; niega el salario integral y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman, estableciendo que le corresponde la cantidad de Bs. 82,90 diarios. Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas en aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, esto es, la antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional; el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas, así como, las utilidades, horas extraordinarias de trabajo ayuda de ciudad, la bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, bono de alimentación y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de ciento treinta y un mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 131.923,44). Alegó que en ningún momento se negó a pagar las prestaciones sociales al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y que las cantidades de dinero que le corresponden fueron debidamente consignadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pagándosele los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, semana en fondo, las cuales ascendieron a la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.497,93), a la cual debía deducírsele la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 3.550,00) por concepto de adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la cantidad de tres mil ochocientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.826,40), haciendo la deducción correspondiente por haber presentado la renuncia estando contratado para una obra determinada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), así como determinar el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO a los fines determinar la procedencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, para luego determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, y la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como la procedencia de las horas extras reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), así mismo le corresponde demostrar el cargo alegado en el escrito de contestación, es decir, que el ex trabajador siempre desempeñó el cargo de capataz, y que en virtud de ese cargo no le son aplicables las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, igualmente le corresponde demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. En otro orden de ideas le corresponde al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO demostrar que prestó sus servicios personales durante cuatro (04) horas extras que reclama por ser estos excesos legales cuya carga probatoria corresponden ser demostrados por la parte que lo alega, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias al carbón de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), a nombre del ciudadano RÓMULO SALAS, correspondiente a los períodos 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 03/09/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008 (folios 55 al 67 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA) desde el día 14 de abril de 2008, devengado un salario básico de Bs. 67,00 diarios, hasta el día 15 de junio de 2008, y un salario básico de Bs. 69,00 diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, observándose el pago de los conceptos, descanso legal, descanso convenido, descanso legal trabajado y horas extraordinarias de trabajo diurnas, apareciendo como cargo desempeñado de capataz. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de carnet emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), a nombre del ciudadano RÓMULO SALAS (folio 68 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto no resulta un hecho controvertido la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, por lo que la documental bajo análisis no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago que fueron cancelados al ciudadano RÓMULO SALAS (cuyas copias al carbón corren insertas en los folios 55 al 67 de la pieza No. 01), b) Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas No. 4600022171 suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A (cuyas copias no fueron consignadas por la parte promovente), c) Especificaciones Generales de la Obra Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas (cuyas copias no fueron consignadas por la parte promovente), d) Nómina de Pago (cuyas copias no fueron consignadas por la parte promovente), e) Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, (cuyas copias no fueron consignadas por la parte promovente), f) Inscripción en la Ley de Política Habitacional (cuyas copias no fueron consignadas por la parte promovente). En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), reconoció las copias al carbón promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio bajo los mismo argumentos señalados el momento la valoración como prueba documental promovida por la parte demandante. En cuanto a los Recibo de Pago correspondiente al periodo comprendido desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, los mismos no fueron promovidos por la parte promovente, sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), lo promovió dentro de sus legajo probatorio, reproduciéndolo para su exhibición, los cuales fueron a su vez reconocidos la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO devengó como salario básico la cantidad de Bs. 69,00 diarios durante este periodo de tiempo, obteniéndose como dato adicional que su fecha de ingreso fue el día 14 de abril de 2008. Con relación a la exhibición del Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas No. 4600022171 suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Especificaciones Generales de la Obra Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas e Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, las mismas fueron consignados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA) como parte de su legajo probatorio, las cuales a su vez fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado del Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas No. 4600022171 suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y Especificaciones Generales de la Obra Contrato Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas, la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600022171 denominado Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las instalaciones de PDVSA OCCIDENTE, cuyo alcance consistió en realizar el mantenimiento tanto preventivo como correctivo a los Sistemas Eléctricos de Distribución y Transmisión de PDVSA E & P OCCIDENTE, estableciéndose que el régimen laboral aplicable a todos los trabajados relacionados con la presente licitación estarán regidos con base a la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro de los equipos y el personal suministrado por la contratista esta una camioneta Pick-Up necesaria para el transporte del personal (Supervisores y Linderos), así mismo de la Inscripción de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se demuestra su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), el día 15 de abril de 2008, devengado un salario básico de Bs. 469,00 semanales, equivalentes a la cantidad de Bs. 67,00 diarios y que su domicilio se encuentra en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a la exhibición de los originales de las Nóminas de Pago, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), se abstuvo se exhibirlas sin embargo, afirmó que en su lugar, se habían promovido los recibos de pago correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO; por su parte, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en términos generales, se opuso a la postura jurídica asumida por su oponente. En tan sentido es de observa que como quiera que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), no exhibió los originales de las Nóminas de Pago, se debería tener como cierto su contenido por cuanto las documentales solicitadas en exhibición constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ); sin embargo, en las actas del expediente o constan las copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se desecha del proceso. Con respecto a la exhibición del original de la Inscripción en la Ley de Política Habitacional, hoy, Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues no son hechos controvertidos del proceso el incumplimiento de las obligaciones de inscripción y aportes establecidos en la Ley de Política Habitacional. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Gerencia Administrativa del Departamento de Servicios Eléctricos de PDVSA PETRÓLEO S.A., para que informara sobre la existencia del contrato SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE REDES ELÉCTRICAS ENERGIZADAS. No.4600022171 suscrito entre la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SURMEMCA), y de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, PDVSA y en caso positivo, indique: a) las partes intervinientes, b) el monto de bolívares del mismo, c)duración o tiempo para la ejecución, d) locaciones o áreas de ejecución; y de ser posible e) el personal que para las fechas comprendidas desde el 14 de abril del 2008 hasta el 15 de octubre del año 2009 laboraron en dicho contrato, y a la Gerencia de Personal del Departamento de Servicios Eléctricos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA.; b) Gerencia de Personal Departamento de Servicios Eléctricos a los fines de que informe sobre el personal que fue autorizado por dicho departamento para laborar contratados por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SURMEMCA), en el contrato SERVICOS DE MANTENIMIENTO DE REDES ELECTRICAS ENERGIZADAS. No.4600022171 dentro de las fechas 14 de abril del 2008 hasta el 15 de octubre del año 2009 laboraron en dicho contrato. Así mismo, deberá informar a éste Juzgado si el trabajador ROMULO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.564.076 fue autorizado por dicho departamento para laborar contratado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SURMEMCA), en el contrato SERVICOS DE MANTENIMIENTO DE REDES ELECTRICAS ENERGIZADAS. No.4600022171, dentro de las fechas 14 de abril del 2008 hasta el 15 de octubre del año 2009 laboraron en dicho contrato. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida a la Gerencia Administrativa y a la Gerencia de Personal del Departamento de Servicios Eléctricos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA., a misma fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, donde luego de consultar a la Gerencia de Contratación, se informa: 1.- Que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), en la actualidad se encuentra ejecutando el contrato signado con el No.4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE (Paquete 3. Barúa, Motatán y Tomoporo).2.- Que el precio original del servicio fue por la suma de tres millones setecientos cuarenta y un mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.741.291,52) y el plazo de ejecución del referido contrato es de setecientos treinta (730) días de continuos. 3.- Que el régimen laboral aplicable para este contrato, es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). 4.- Que dentro del personal autorizado por PDVSA para ejecutar los trabajos asociados al contrato No.4600022171, está el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.564.076.En cuanto y en vista de la información remitida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos referidos en las resultas de la prueba informativa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMIONIAL de los ciudadanos FREDDY REYES, MARCOS BERMÚDEZ, OSCAR ZABALA, MAIKEL ALVARADO, ÁNGEL GARCÍA GENARO ATENCIO, JUÁN GUEVARA y MIGUEL MARCELINO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma no fue evacuada en la presente causa por los que no existe declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Expediente VP21-S-2008-000037 contentivo del Procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano ALI MIRANDA (folios 69 al 83 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la misma constituye una prueba trasladada que gran parte de la doctrina venezolana, en especial el autor VILLASMIL F. en su obra “Teoría de la Prueba” la ha definido como aquellos medios probatorios promovidos y evacuados en un proceso que son utilizados como medio de convicción en otro proceso mediante copia certificada o mediante desglose del original del expediente donde reposa, así mismo dicha prueba requiere la concurrencia de ciertas circunstancias a saber: a) Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso; b) Que en el proceso primario (primer proceso) se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley; c) Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales; d) Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho; e) Que la prueba o pruebas ingresen al nuevo proceso (trasladen) mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso; f) Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria proposición o promoción de pruebas; g) Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz. En cuanto a estos requisitos es indispensables que todos se den de forma concurrente para que la prueba trasladada pueda se promovida como medio de convicción en otro proceso. Ahora bien, analizando la prueba promovida por la parte demandante es de observa que la misma se refiere a un consignación de prestaciones sociales realizada por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), a nombre del ciudadano ALÍ MIRANDA, lo cual trae como consecuencia que en la prueba que se quiere hacer valer, no intervinieron las mismas partes de éste juicio, por lo que esta Alzada considera necesario, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla y no otorgarle valor probatorio alguna, por considerar que como prueba trasladada no reúne los requisitos necesarios para crear convicción de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Reporte de Empleo y Contrato de Trabajo para una obra determinada (folios 87 y 88 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, haciendo la observación que si bien es cierto hace referencia a la contratación aludida por su representado, no es menos cierto que este último no le firmó un contrato a tiempo determinado, pues, una cosa es trabajar para una obra determinada por tiempo determinado y otra cosa es trabajar bajo un contrato por tiempo determinado. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO suscribió con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), un contrato de trabajo por obra determinada desde el día 14 de abril de 2008, para devengar un salario básico de Bs.68,00 diarios, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a jueves y; los viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., siendo su régimen laboral las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues, ambas partes del presente contrato declararon haberlo suscrito con motivo de la vigencia y ejecución de la obra “Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE Área: Barúa, Motatán, Tomoporo” del contrato signado con el No. 4600022171, cuyo cargo a desempeñar era el de Capataz. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Carta de Renuncia de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por el ciudadano RÓMULO SALAS (folio 89 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovida en copia simple, así mismo el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente prueba impugnada porque no se presentó en original sino en copia simple y que en todo caso alegó que el trabajador fue obligado a presentar la renuncia; en cuantos a estos alegatos es de observar que la documental promovida por la parte demandada fue promovida en forma original, tal como puede evidenciarse de la firma o rubrica del ciudadano RÓMULO SALAS y de su huella dactilar, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el medio de ataque formulado por la parte contraria no es el idóneo, toda vez que la misma fue promovida en original y no es copia simple, quedando demostrado de la documental bajo análisis la renuncia del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO en fecha 24 de octubre de 2008 para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A. (SERMENCA). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de Contrato signado con el No. 4600022171 denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA OCCIDENTE (Paquete 3 Barúa, Motatán y Tomoporo), (folios inserto a los folios 90 al 180 de la pieza No 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA) y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, signado con el No. 4600022171 denominado Servicio de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas en las instalaciones de PDVSA OCCIDENTE, cuyo alcance consistió en realizar el mantenimiento tanto preventivo como correctivo a los Sistemas Eléctricos de Distribución y Transmisión de PDVSA E & P OCCIDENTE, estableciéndose que el régimen laboral aplicable a todos los trabajados relacionados con la presente licitación estarán regidos con base a la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro de los equipos y el personal suministrado por la contratista esta una camioneta Pick-Up necesaria para el transporte del personal (Supervisores y Linderos). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de Consignación de Prestaciones Sociales realizada al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO (folios 181 al 184 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, alegó que aún cuando es copia no es vinculante con los elementos de la presente reclamación la cual está basada en los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero; por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), alegó que no son copias simples, sino copias certificadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En cuanto a esta promoción esta Alzada debe establecer que la misma constituye una prueba trasladada, por lo que se reproducen la misma fundamentación establecida en líneas anteriores realizada con éste tipo de prueba, en tal sentido como quiera que la prueba promovida por la parte demandada reúne los requisitos exigidos para la validez de la prueba trasladada, quien juzga de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio, los efectos de dejar constancia de la existencia de una consignación mediante el procedimiento de oferta real de pago, de la suma de dos mil ochocientos veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.820,72) a favor del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), sin que tal circunstancia incida en la resolución del presente asunto, pues en ningún momento se desprende el hecho de haber sido aceptadas por el ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia simple y original de Planilla de Inscripción y Participación de Retiro del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 185 al 186 de la pieza No. 01). En cuanto a la Planilla de Inscripción del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO la reconoció únicamente a los efectos de que se deje constancia de su residencia o domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, pues la fecha de la relación de trabajo que aparece en el documento no se corresponde con la realidad de los hechos. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), argumentó que el reconocimiento parcial no existe según la Sala Civil desde el año 1982, es un documento administrativo que emana de una dependencia del Estado y, por tanto, tiene presunción de legalidad, eficacia y existencia según lo proferido por la Sala Constitucional el día 17 de octubre de 2002, y con relación a la fecha alega si se observa la fecha indicada en la contestación de la demanda es la misma fecha que aparece en los recaudos “E” de los folios 185 y 186. Así las cosas, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la inscripción del ciudadano RÓMULO SALAS ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), el día 15 de abril de 2008, devengado un salario básico de Bs. 469,00 semanales, equivalentes a la cantidad de Bs. 67,00 diarios y que su domicilio se encuentra en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a la Participación de Retiro del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, resulta necesario señalar que la documental bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, toda vez que como documento público administrativo no requiere ser ratificada mediante la prueba testimonial del tercero del emana, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 26 de octubre de 2008, se participó el retiro del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Recibos de Pago de fecha 14/04/2008 al 20/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 05/05/2008 al 11/05/2008, 12/05/2008 al 18/05/2008, 19/05/2008 al 25/05/2008, 26/05/2008 al 01/06/2008, 02/06/2008 al 08/06/2008, 09/06/2008 al 15/06/2008, 16/06/2008 al 22/06/2008, 23/06/2008 al 29/06/2008, 30/06/2008 al 06/07/2008, 07/07/2008 al 13/07/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 04/08/2008 al 10/08/2008, 11/08/02008 al 17/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 03/09/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 29/09/2008 al 05/10/2008, 06/10/2008 al 12/10/2008 (folios 187 al 199 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA) desde el día 14 de abril de 2008, devengado un salario básico de Bs. 67,00 diarios, hasta el día 15 de junio de 2008, y un salario básico de Bs. 69,00 diarios, desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008, observándose el pago de los conceptos, descanso legal, descanso convenido, descanso legal trabajado y horas extraordinarias de trabajo diurnas, apareciendo como cargo desempeñado de capataz. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Gerencia de Asuntos Jurídicos División Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a los fines de que informe la existencia del contrato No.4600022171 denominado Servicios de mantenimiento Redes Eléctricas Energizadas en las Instalaciones de PDVSA, Occidente, celebrado entre mi representada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, y si los trabajados realizados en virtud de dichos contratos se cancelaran bajo el amparo de la Ley Orgánica de Trabajo y no dentro de la Convención Colectiva Petrolera. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente observando que su evacuación se realizó conjuntamente con la prueba informativa solicitada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, según comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo en consecuencia, las la misma valoración que se le otorgó como pruebas promovidas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos SAURO ANTONIO PRIMERA MAVÁREZ, ÁNGEL ALÍ JOTA TRUJILLO, ODAMARIS MAYARI ZERPA TUA y JORGE LUÍS RUIZ ALMERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma no fue evacuada en la presente causa por los que no existe declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), quien manifestó que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO tenía el cargo de capataz dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y como en toda empresa se le asignó un vehículo que tenía disponible por ser personal de confianza; que se le ofreció habitación por ser de Maracaibo pero se negó y por ello se le dio la camioneta y si con ella le daba la cola a sus compañeros era su problema personal; que la camioneta no se la dieron para que viniera de Maracaibo, pues era una camioneta para el personal asignado para que cumplieran sus funciones y como capataz aprovechaba para llevársela y regresar en ella siendo eso otra cosa; que como capataz recibía las instrucciones del personal de PDVSA, de todas las cosas que se tenían que hacer y el con la cuadrilla realizaban esas funciones; que la mayoría de las personas que trasladaba el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO eran de Maracaibo a quienes les daba la cola.

En cuanto a la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), se encargaba de realizar actividades como capataz, teniendo una camioneta asignada para realizar sus funciones y se encontraba sometido a las directrices del supervisor inmediato de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quien le señalaba lo que debía realizar en la ejecución de su trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), así como determinar el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO a los fines determinar la procedencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, para luego determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, y la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como la procedencia de las horas extras reclamadas.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la firma de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), así mismo le correspondía demostrar el cargo alegado en el escrito de contestación, es decir, que el ex trabajador siempre desempeñó el cargo de capataz, y que en virtud de ese cargo no le son aplicables las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, igualmente le corresponde demostrar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. En otro orden de ideas le correspondía al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO demostrar que prestó sus servicios personales durante cuatro (04) horas extras que reclama por ser estos excesos legales cuya carga probatoria corresponden ser demostrados por la parte que lo alega.

En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), es de observar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), específicamente de los recibos de pago, reporte de empleo, contrato de trabajo para una obra determinada y carta de renuncia quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO discurrió desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y diez (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo hecho controvertidos relacionado con determinar el cargo desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y en virtud de ello si le corresponden o no la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, resulta necesario señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador de confianza como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

No obstante, por disposición expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”.

En base a ello se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza real del servicio prestado por los ciudadanos RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, tenemos que según consta de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de los recibos de pago, carta de renuncia, contrato de trabajo para una obra determinada, reporte de empleo, contrato de trabajo denominado Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas signado con el No.4600022171 y la declaración del ciudadano GUIDUBALDO AZOCAR AGUILAR, en su carácter de represente legal de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), quedó demostrado que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO desempeñó el cargo de capataz o caporal, que según las especificaciones técnicas del contrato de trabajo denominado Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas, específicamente de la página 140 de la pieza No. 01, se evidencia que el Capataz es un Supervisor de Campo, quien supervisa a los cuatro (04) electricistas linderos, que junto con el Supervisor de Campo conforman una cuadrilla.

Es por ello que en virtud de haber quedado demostrado el cargo de Supervisor de Campo (capataz) desempeñado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, y luego de haber quedado demostrado que al ex trabajador demandante en virtud de cargo desempeñado le fue asignado un vehículo para que cumpliera sus funciones a fin dar cumplimiento a la ejecución del contrato denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171, esta Alzada debe forzosamente concluir que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO desempeñaba un cargo de los denominados trabajadores de confianza. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber quedado demostrado la naturaleza de las funciones desempeñadas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, corresponde a esta Alzada analizar si al ex trabajador demandante le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009.

Así las cosas tenemos que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del Contrato de Trabajo denominado “Servicios de Mantenimiento de Redes Eléctricas Energizadas” signado con el No.4600022171, y que riela en los folios 90 al 180 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento a los sistemas eléctricos, específicamente del folio 116 de dicho contrato quedó demostrado que “Los trabajos enmarcados en la presente licitación se realizaran fuera de la Convención Colectiva Petrolera y dentro de la Ley Orgánica del Trabajo”, estando en ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO adscrito a dicho contrato, tal como fue señalado en líneas anteriores.

Así mismo del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito entre el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), y que riela en el folio 88 de la pieza No. 01, quedó demostrado que ambas partes convinieron en celebrar un contrato de trabajo en el cual el trabajador loe prestaría servicios a la empresa bajo la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo de las resultas de la prueba informativa requerida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y que riela en los folios 32 y 33 de la pieza No.02, quedó demostrado que durante la ejecución del contrato No. 4600022171, todos los trabajadores adscritos a él, recibirían las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, estando en ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO adscrito a dicho contrato, tal como fue señalado en líneas anteriores.

Adminiculadas todas las pruebas promovidos por ambas partes, resulta evidente para esta Alzada que al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO no le corresponden los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que quien juzga deberá verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante a la luz de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose en consecuencia improcedente cualquier reclamación realizada con fundamento a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

Analizado con ha sido la inaplicabilidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, para esta Alzada a determinar los salarios básico, normal e integral que le corresponden al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO por la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,

A los fines de determinar los salarios básicos realmente devengados por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, se deberá tomar en consideración los salarios establecido en los recibos de pago que rielan en la presente causa, los cuales ascienden a los siguientes montos:

Desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 67,00 diarios.
Desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 69,00 diarios.

En cuanto al salario normal devengado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO es de observar que de acuerdo a los recibos de pago que rielan en las actas procesales e4l ex trabajador demandante no devengó alguna otra remuneración de carácter regular y permanente que pueda considerarse como parte integrante del salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debería tomar en consideración el mismo salario básico establecido ut supra.

No obstante, es de observar que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el salario normal alegado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, de Bs. 71,73, por lo que esta Alzada deberá tomar dicho salarios en virtud de ser mas favorable al trabajador, cuyo salario se deberá aplicar para el calculo de las prestaciones sociales que ha bien le correspondan al actor desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

A los efectos de determinar el salario integral devengado por el ex trabajador demandante, se deberá tomar en consideración el salario normal antes reseñado, adicionándole las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, tal y como se desprende de los recibos que rielan el autos, de la siguiente manera:

Desde el 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 5,97) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se tomó en consideración el salario normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 71,73 multiplicado por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado fue dividido entre ciento ochenta (180) días, como meses completos trabajados. ASÍ SE DECIDE.-

Para la obtención de la alícuota de bono de vacaciones del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO se tomará en consideración los salarios básicos devengados por el ex trabajador demandante y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

Desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008 la cantidad de Bs. 1,30 diarios.
Desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 1,34 diarios.

Para el cálculo de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo, se tomará en consideración lo devengado por dicho concepto en cada mes de la relación de trabajo y su resultado, se dividió entre los días veintiocho (28) efectivamente laborados, los cuales son del tenor siguiente:

Desde el día desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 9,89 diarios (folios 55 al 57 de la pieza No. 01).
Desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008 la cantidad de Bs. 5,83 diarios, (folios 57 al 59 de la pieza No. 01).
Desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008 la cantidad de Bs. 13,04 diarios, (folios 59 al 61 de la pieza No. 01).
Desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 11,38 diarios, (folios 61 al 63 de la pieza No. 01).
Desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs. 6,37 diarios, (folios 63 al 65 de la pieza No. 01).
Desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 4,09 diarios, (folios 65 al 67 de la pieza No. 01).

Cabe advertir que en el período comprendido desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008 no se generaron horas extraordinarias de trabajo, tal y como se puede apreciar de los recibos de pago que rielan en autos, y, desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, no existe en las actas del expediente ningún recibo que pudiera determinarse el hecho de haber laborado en condiciones exorbitantes a las legales, esto es, horas extraordinarias de trabajo a la jornada ordinaria. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia tenemos que los salarios integrales devengados por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, son los siguientes:

Desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008 la cantidad de Bs. 88,89 diarios.
Desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008 la cantidad de Bs. 84,83 diarios.
Desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008 la cantidad de Bs. 92,08 diarios.
Desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 90,42 diarios.
Desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008 la cantidad de Bs. 85,41 diarios.
Desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 05 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 83,13 diarios.
Desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008 la cantidad de Bs. 79,04 diarios.

Ahora bien, la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), indicó que el salario integral del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO era por la cantidad Bs. 82,90, sin embargo, de un análisis exhaustivo a las sumatoria del salario normal y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional alegado en el mencionado escrito se pudo corroborar que el salario integral alegado por la empresa fue de Bs. 85,63 el cual será tomado en consideración como el último salario integral devengado por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, es decir, desde el día 06 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, por ser el mas favorable para el ex trabajador demandante.

Luego de haber determinado los salarios básicos, normales e integrales, devengados por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO esta Alzada procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 14 de abril de 2008.
Fecha de Egreso: 24 de octubre de 2008.
Tiempo de Servicio: SEIS (06) meses, y DIEZ (10) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Forma de Culminación de la Relación Laboral: Renuncia.

 Por concepto de Antigüedad:

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 14 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 427,05.

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de agosto de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 415,65.
Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 14 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 428,15.
Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 2.568,90. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 537,97. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Tres punto cincuenta (3.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 241,50. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador por el periodo comprendido desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 537,97. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Especial de Alimentación:

En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta tickets, quien juzga considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico fue otorgado por nuestro legislador patrio bien sea para los trabajadores del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entro en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, en consecuencia esta Alzada declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, toda vez que la empleadora sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), no demostró el requisito de improcedencia de tal beneficio, es decir, no demostró tener en nómina menos de veinte (20) trabajadores, adicional a que tampoco demostró su pago liberatorio, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de una correlación de los recibos de pagos que rielan en la presente causa, se desprende que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, laboró ciento veinticinco (125) días, desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, sin incluir los días feriados, sábados y domingos.

En cuanto a la Unidad Tributaria aplicable a los fines de determinar el cuanto adeudado por al empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), se deja constancia que estuvo vigente cantidad de Bs. 46,00 por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11,50, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, así como los recibos de pago.

En consecuencia por dicho concepto al ex trabajador demandante le corresponden ciento veinticinco (125) días por concepto de beneficio de alimentación, por el período comprendido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2008, a razón de la cantidad de Bs. 11,50 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.437,50.

Cabe advertir con relación a los conceptos laborales de prestación de antigüedad contractual, y adicional, ayuda de ciudad, tarjeta de banda electrónica y retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamados por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO, que en virtud de haber declarado la improcedencia de los beneficios y/o indemnizaciones establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se declara en consecuencia su improcedencia, toda vez que el cuerpo normativo aplicable en la presente causa es la Ley Orgánica del Trabajo, en base a lo cual se calcularon los beneficios procedentes en derecho para el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO con fundamento al cargo de chofer desempeñado por el reclamante, cuyas labores consistían en tomar una camioneta asignada por la empresa y trasladaba desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) al personal que reside en la ciudad de Maracaibo y lo trasladaba hasta la población de BACHAQUERO, ambos del estado Zulia, y luego retornaba a ese mismo personal desde la población de BACHAQUERO hasta la ciudad de Maracaibo desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), es de observar que en virtud que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), negó enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, estábamos en presencia de un hecho negativo absoluto, por lo que siendo tal reclamo un exceso de los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, le correspondía a la parte reclamante demostrar que laboró el total de las horas extras reclamadas, tal como fue establecido ut supra al momento de destruir la carga probatoria entre cada una de las partes; ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante haya laborado las horas extras reclamadas, así como tampoco existe en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO hubiera desempeñado a favor de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA) el cargo de Chofer alegado, por lo que quien juzga declara la Improcedencia de las horas extras reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.594,69) a favor del ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A., (SERMENCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 24 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 24 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación) a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA, (SERMENCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de abril de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS CA (SERMENCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE SALAS BRAVO contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMEMCA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RÓMULO ENRIQUE SALAS BRAVO contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTROMECANICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMEMCA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:58 a.m. se publicó el fallo que antecede.-


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000036
Resolución número: PJ0082010000061.