n o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 02 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEMBER ADALBERTO CEPEDA TORRES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 02 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 02 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEMBER ADALBERTO CEPEDA TORRES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA).

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:41 a.m. se publicó el fallo que antecede.-


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000049
Resolución número: PJ0082010000074.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).
200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000049.

PARTE ACTORA: LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nro. V.- 15.402.642, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO, ROBERTO JOSE RODRIGUEZ DATICA y DAMASO ROMERO VILLARROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 104.780, 21.732 y 18.156, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada y la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación en virtud de ciertos desaciertos que existen en la sentencia, señaló que para nadie es un secreto que las contratistas emplean a los trabajadores petroleros y las colocan a trabajan bajo LOT y esa es una táctica porque esos trabajadores laboran bajo la CCP, y el trabajador se abstiene de reclamar ese derecho porque se exponen a ser despedidos, y esa debilidad jurídica es la que hace que se comentan esas irregularidades, producto de esa situación se han tomado de decisión para tratar de desvirtuar la naturaleza del servicio prestado, en la contestación de la demanda se evidencia que la empresa negó una serie de cosas enre ello desconoce la fecha de inicio de la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo, el sitio donde se prestó el servicios desconoció una serie de documentos que favorecen al trabajador aún cuando sea promovida en copia simple y la empresa no consignó algo que refutara lo que decía el trabajador, en virtud de todas estas situaciones y de los desaciertos de la sentencia ejerció el recurso de apelación, en cuanto a la testimonial no se le dio valor probatorio a la declaración de parte porque según el juez no ayuda de dilucidar los hechos, señaló además que la empresa no demostró su actividad no tuviera que ver con la labor desempeñada por PDVSA, por todo lo antes señalado solicitó que se revisara ampliamente la sentencia para crearse sus propios elementos de convicción.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente ratificó los hechos alegados en la Audiencia de Juicio, señalo que el juez de primera instancia determinó que la demandada había despedido injustificadamente al trabajador y la presente causa se trata de un juicio por diferencia de prestaciones sociales y no un juicio de calificación de despido por lo que no le corresponden las indemnizaciones por ese concepto, ratificó la falta de cualidad e interés alegado en el escrito de contestación de la demanda toda vez la demandada le canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral, así como tampoco quedó demostrado en actas que el ciudadano no se encuentra reportado a la empresa PDVSA, además que es un hecho público que todas las personas que son contratadas por PDVSA lo hacen a través del SISDEM, y eso no quedó demostrado en la presente causa, por lo que quedó demostrado que fue contratado para prestar servicios en los patios de la empresa demandada por lo que no existe inherencia ni conexidad con la Industria Petrolera.

Tomada nuevamente la palabra por representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la demandada en su contestación negó una serie de cosas pero en el escrito de promoción de pruebas no logró probar nada con excepción de la respuesta de PDVSA.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por ambas partes intervinientes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano que en fecha 21 de agosto de 2006 inició una relación laboral por tiempo indeterminado al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMACA) desempeñando labores como AYUDANTE DE SOLDADOR, que sus funciones consistían por solicitud de la Estatal Petrolera PDVSA, en prestar servicios en las distintas instalaciones de su propiedad, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos éstos que consistían en: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera, que durante todo ese tiempo cumplió una jornada de labores diurna de ocho (08) horas, entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. de lunes a viernes, con algunas excepciones en las que por necesidad del servicio se laboró sobre tiempo, algunos días, además de los descansos correspondientes a los días sábados y domingos, habiendo laborado algunos de ellos como bien se verifica en los sobres de pagos que le fueron entregados por la empresa INVERMACA, manifestando que la patronal durante el decurso de la relación laboral siempre le prestó de manera directa servicios a la empresa matriz PDVSA en las áreas de exploración y producción, aunado al hecho de que los servicios que presta, constituyen para dicha sociedad mercantil (INVERMACA) su principal fuente de trabajo, de manera pues que la actividad desarrollada por esta contratista es inherente y conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA, que en consecuencia se encuentra estrechamente vinculada con la misma, que además los mencionados servicios generan la mayor fuente de ingresos con la que cuenta la contratista, todo ello de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclamó la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE para la determinación de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden. Alegó que durante todo el tiempo en que se mantuvo esa relación laboral devengó un salario (Básico, Normal e Integral) inferior al realmente estipulado en la Convención Colectiva Petrolera vigente “CCP” que es la normativa aplicable a esta relación laboral, ya que la patronal le pagó aplicándole a esa relación laboral los salarios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”, vulnerando de esta manera los derechos que tiene adquirido y que resultan irrenunciables. Adujo un Salario Básico Diario de Bs. 32,13, un Salario Normal Diario de Bs. 37,70, y un Salario Integral Diario de Bs. 74,02 (salario promedio de Bs. 52,80 [Bs. 1.478,36/28 días] + Bono Vacacional como salario de Bs. 0,00 [salario básico de Bs. 32,13 x 4,17/30 días] + Utilidades como salario de Bs. 21,22 utilidades pagadas de Bs. 4.287,00 /202 días]). Señaló que el día veintidós (22) de Julio de 2007, después de transcurrido once (11) meses y dos (02) días de haber sido empleado por tiempo indefinido, luego de cumplir con su jornada de trabajo, fue despedido verbalmente, sin causa justificada aparente en presencia de otros trabajadores y visitantes de la Empresa, que por ello siempre con el ánimo de acordar una solución amistosa a la situación planteada, su defendido se dirigió en reiteradas a la oficina de la Sociedad mercantil INVERMACA, con la esperanza de que le fueran reconocidos sus derechos y beneficios laborales con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera “CCP” y al no obtener de la empresa una respuesta favorable a sus gestiones, se vio obligado a buscar otras alternativas extrajudiciales y como quiera que la satisfacción en el pago de tales conceptos tiene carácter obligatorio, en forma diligente y oportuna, con la finalidad de intentar una conciliación o arreglo para el pago correspondiente en fase administrativa, logrando que se notificada a la sociedad mercantil INVERMACA, que es así como en fecha nueve (9) de enero de 2008 se levantó acta de agotamiento de vía administrativa, estando presente en dicho acto el representante legal de la Empresa, acta que fue signada con el número de Expediente 075-07-03-02373. En tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera) = 15 días x el salario normal de Bs. 37,70 = Bs. 565,50.
ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Letra B) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 días x el salario integral de Bs. 74,02 = Bs. 2.220,60.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Letras C) y D) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 días x el salario integral de Bs. 74,02 = Bs. 2.220,60.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: (De conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera) = 31,13 días x el salario normal de Bs. 937,70 = Bs. 1.173,60.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: (De conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera) = 45,87 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 1.473,57.
UTILIDADES ANUALES: = Bonificable de Bs. 10.104,15 x 33,33% = Bs. 3.367,71.
EXAMEN PRE-RETIRO: (De conformidad con la Cláusula 30 del CCP) = Bs. 32,13.
FICHA DE COMISARIATO NO PAGADAS: (De conformidad con la Cláusula 14 del CCP) = 8 fichas x Bs. 600,00 = Bs. 4.800,00.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) NO PAGADAS: (De conformidad con la Cláusula 14 del CCP) = 3 fichas x Bs. 750,00 = Bs. 2.250,00.
DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008: = Bs. 5.067,00; y 11).- UTILIDADES POR DIFERENCIA EN GANANCIALES BONIFICABLES: Bs. 3.947,00 X 33,33% = Bs. 1.315,54.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 24.486,25, a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 6.105,00; deduciéndose que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) le adeuda la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.381,25) por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales. Solicitó el pronunciamiento correspondiente sobre la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades a las que sea condenada a pagar la patronal. De igual manera solicitó se condene a la demandada al pago de las costas procesales que sean generadas en la presente causa y el pago de los honorarios profesionales los cuales estimó en el 30% del monto del total de las cantidades a las que sea condenada la empresa demandada, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) alegó la falta de cualidad e interés del demandante y de ella, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para sostener este juicio, por cuanto en el libelo de la demanda el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, manifiesta que se desempeñó para ella, bajo la clasificación de AYUDANTE DE SOLDADOR, desde el 21 de agosto de 2006, hasta el día 22 de julio de 2007, cuando culminó su relación de trabajo para con ella por terminación de contrato, y recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, pero que era el caso que el referido ciudadano manifiesta en su escrito libelar que ella le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al referido ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana el mencionado ciudadano en su escrito libelar, por lo cual no está demostrado en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y ella, solicitando así sea declarado. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado una relación laboral con ella el día veintiuno (21) de agosto del año 2006, que dicha relación fuese establecida por tiempo indeterminado al servicio de ella, que el mencionado ex trabajador haya desempeñado labores como ayudante de soldador, que el ex trabajador demandante haya laborado para ella en solicitud de la Estatal Petrolera PDVSA, para supuesta y negadamente prestar servicios en las negadas tierras tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos que falsa y negadamente consistían en: la falsa y negada Fabricación de planchadas de enfriamiento, falsa y negada reparación de escaleras en sitio, falso y negado corte de tornilos, falso y negado corte de guayas, falso y negado reparación de gretting, falso y negado reparación e instalación de barandas, falso y negado reparación de pescantes, falso y negado fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros falsos y negados trabajos falsamente inherentes y falsamente conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera. Negó, rechazó y contradijo que durante la relación laboral que unió al demandante con ella el mismo haya cumplido una jornada de labores diurna de ocho (08) horas, entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. de lunes a viernes, con algunas falsas y negadas excepciones en las que por la falsa y negada necesidad del servicio supuestamente se laboró sobre tiempo, algunos falsos y negados días, además de los falsos y negados descansos correspondientes a los días sábados y domingos, habiendo falsamente laborado algunos de ellos. Negó, rechazó y contradijo que durante el decurso de la relación laboral que la unió con el demandante, siempre le haya prestó servicios a la empresa matriz PDVSA en las falsas y negadas áreas de exploración y producción, aunado al falso y negado hecho de que los servicios que prestaba el demandante, constituyen para ella su principal fuente de trabajo, de manera pues que la actividad desarrollada por ella es falsa y negadamente inherente y conexa con la actividad principal de la Estatal PDVSA, que en consecuencia es falso que se encuentra estrechamente vinculada con la misma, que además es falso y por ello negó, rechazó y contradijo que los mencionados servicios generan la mayor fuente de ingresos con la que cuenta ella, todo ello falsamente de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el demandante falsa y negadamente reclamó en su libelo de demanda la falsa y negada la aplicación de la CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA VIGENTE para la falsa y negada determinación del cálculo de las falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que falsamente reclama el ex trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo que durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral que la unió a ella con el ex trabajador demandante, el mismo haya devengado un falso y negado un salario (Básico, Normal e Integral) inferior al que falsamente estipula la Convención Colectiva Petrolera vigente “CCP” que es la falsa y negada normativa aplicable a esta falsa y negada relación de trabajo, ya que ella le pagó al ex trabajador demandante, aplicándole a esa relación laboral los salarios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se desempeñó como personal adscrito al patio de la empresa y nunca laboró fuera de las instalaciones, además fue contratado para laborar bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo así lo aceptó e igualmente lo laboró. Negó, rechazó y contradijo que ella haya vulnerado los derechos que falsa y negadamente haya adquirido el demandante y que falsamente resultan irrenunciables, sumando a que negó, rechazó y contradijo que ella haya arremetido contra los principios fundamentales del derecho del trabajo. Negó, rechazó y contradijo los falsos y negados salarios, que supuestamente aplican al cálculo de las falsas y negadas diferencias por prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que falsamente reclama el demandante a ella de esta relación jurídica laboral, que sean los siguientes: falso y negado Salario Básico Diario de falsos y negados Bs. 32,13, que resulta del falso y negado monto estipulado en la Convención Colectiva Petrolera CCP; un falso y negado Salario Normal Diario de falsos y negados Bs. 37,70, resultantes de falso y negado salario bonificable falsamente devengado en el último mes laborado, conforme a la falsa y negada CLAUSULA 9 CCP, determinación del falso y negado cálculo que acompañó el demandante a su libelo el cual desde ya impugnó y desconoció en toda y cada una de sus partes, por ser falso y tendencioso, ya que el demandante siempre laboró para ella bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desempeñó en el patio de ella y nunca laboró fuera de las instalaciones de la misma, y un falso y negado Salario Integral Diario de falsos y negados Bs. 74,02 el cual falsamente está integrado por: A) falso y negado salario promedio que es el falso y negado total de lo falsamente devengado en el último mes, dividido entre los falsos días trabajados, es decir los falsos y negados Bs. 1.478,36/28 falsos y negados días = 52,80, B) falso y negado Bono Vacacional como falso y negado salario equivalente al falso y negado salario básico falsamente multiplicado por la falsa constante 4,17 y luego falsamente dividido entre 30 falsos días = resultando falsamente 0,00, y C) falsa y negadas Utilidades como falso salario, o sea falsas y negadas utilidades falsamente pagadas que suman falsamente Bs. 4.287,00 dividido falsamente entre los falsos y negados días efectivamente trabajados que falsamente son 202 días = 21,22; todo lo cual falsa y negadamente suma Bs. 74,02, determinación que acompaña el demandante en su libelo de demanda, por lo que el falso y negado salario integral supuestamente aplica en lo falsamente sucesivo será de falsos y negados Bs. 74,02 como falsamente indicó el demandante. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido empleado para ella por tiempo indefinido y negó, rechazó y contradijo que haya sido despedido, luego de cumplir con su jornada de trabajo, verbalmente, sin causa aparente falsamente en presencia de otros trabajadores y visitantes de la Empresa, cuando lo verdaderamente cierto es que fue retirado por ella por terminación de contrato. Negó, rechazó y contradijo que ella le deba efectuar algún pago por concepto de falsas y negadas diferencias por Prestaciones Sociales, falsas y negadas diferencias salariales y falsos y negados otros conceptos laborales que falsa y negadamente ella le adeude, por la relación laboral que los unió, cuando lo verdaderamente cierto es que la relación laboral suscrita entre ella y el demandante siempre estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y además el referido trabajador recibió sus prestaciones sociales en el momento oportuno, no quedando a deber al referido ex trabajador monto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Negó, rechazó y contradijo el siguiente resumen de las supuestas y negadas prestaciones sociales y otros falsos y negados beneficios laborales que le reclama el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES: Negó rechazó y contradijo que adeude monto alguno al ciudadano demandante por conceptos de supuestos y negados:
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera falsamente en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 falsos y negados días x falso y negado salario normal de falsos y negados Bs. 37,70 = falsos y negados Bs. 565,50; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Letra B) de la Convención Colectiva Petrolera = 30 falsos y negados días x el falso y negado salario integral de falsos y negados Bs. 74,02 = falsos y negados Bs. 2.220,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Falsamente establecida en la Cláusula 9, Letras C) y D) de la Convención Colectiva Petrolera) = 30 falsos y negados días x el falso y negado salario integral de falsos y negados Bs. 74,02 = falsos y negados Bs. 2.220,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Falsamente de conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera = 11 falsos y negados meses, o sea falsos y negados 31,13 días x el falso y negado salario normal de falso y negado Bs. 937,70, que falsa y negadamente resultan = Bs. 1.173,60; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO: Falsamente de conformidad con la Cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera = falsos y negados 45,87 días x el falso y negado salario básico de falso y negado Bs. 32,13 que falsa y negadamente suman = Bs. 1.473,57; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
UTILIDADES ANUALES: = Que resultan falsa y negadamente de la sumatoria del negado y falso Bonificable acumulado de lo que falsamente resulta 10.104,15 si falta y negadamente se le aplica el 33,33% falsamente de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera resulta = Bs. 3.367,71; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
EXAMEN PRE-RETIRO: Falsa y negadamente de conformidad con la Cláusula 30 del CCP falso y negado total de = Bs. 32,13; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
FICHA DE COMISARIATO NO PAGADAS: Falsa y negadamente conforme a la Cláusula 14 del CCP) = 8 falsas y negadas fichas x falso y negados Bs. 600,00 que falsa y negadamente suman = Bs. 4.800,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) NO PAGADAS: Falsa y negadamente conforme a la Cláusula 14 del CCP = 3 falsas y negadas fichas x falsos y negados Bs. 750,00 que falsa y negadamente suman = Bs. 2.250,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008: = Bs. 5.067,00; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
UTILIDADES POR DIFERENCIA EN GANANCIALES BONIFICABLES: Falsa y negadamente suman Bs. 3.947,00 X falso y negado 33,33% = falsos y negados Bs. 1.315,54; ya que el demandante siempre laboró bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno al mencionado demandante, mucho menos la suma Bs. 24.486,25, ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador .Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante de plazo vencido, la falsa y negada suma de Bs. 18.381,25 por falsas y negadas prestaciones sociales, falsas y negadas indemnizaciones y otros falsos y negados conceptos laborales, ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales, falsas y negadas diferencias salariales y otros falsos y negados conceptos laborales, que tales falso y negados conceptos asciendan falsa y negadamente a la cantidad de falsos y negados BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 18.381,25), ya que ella le pagó al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude monto alguno al demandante por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las falsas y negadas cantidades reclamadas. De igual manera negó, rechazó y contradijo que ella le adeude monto alguno al demandante por concepto de pago de costas procesales y que sean generadas en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que ella le adeude monto alguno al demandante por concepto de al pago de los honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude monto alguno al demandante por concepto de los derechos derivados de los intereses devengados como moratorios legales entre otros, ya que ella le pago al demandante la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían a la terminación de la relación laboral y las mismas fueron recibidas por el ex trabajador

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener el presente juicio, para luego determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, verificar si el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA). ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, la forma de culminación de la relación laboral, es decir, que la misma culminó por terminación del contrato, así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, que esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa perentoria alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de Sistema de Cálculo para Liquidaciones emanada de ASESORIAS Y ADIESTRAMIENTO PROFESIONALES, C.A. (ADIPRO, C.A.), correspondiente al ciudadano LEMBERT CEPEDA (folio No. 09 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada por cuanto emana de un tercero, y debió ser ratificada; en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto la documental bajo análisis constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente controversia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser ratificada a través de la testimonial del tercero del cual emana, en tal sentido como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 09 de enero de 2008, correspondiente al Expediente N° 075-07-03-02373 (folio No. 10 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio; no obstante del análisis efectuado esta Alzada considera que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que en la documental bajo análisis se evidencia que la parte demandada negó y rechazó tanto los hechos y el derecho invocado por el demandante ciudadano LEMBERT CEPEDA, referido a estar amparado en la Convención Colectiva Petrolera, hechos éstos que en forma idéntica forma parte de la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió carnet emitido por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) a nombre del ciudadano LEMBER CEPEDA (folio 70 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano LEMBRE CEPEDA se desempeñó en el cargo de AYUDANTE SOLDADOR con vigencia al 31/12/2006 y 31/12/2007. ASÍ SE DEECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Contrato Individual de Trabajo que suscribió el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral (cuya copia fotostática simple no consta en actas ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b) Recibos de Pago de todo el tiempo que duró la relación laboral (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran agregadas a los folios Nos. 71 al 93 de la Pieza Principal No. 01); c) Finiquito por Terminación de Servicios (cuya copia fotostática simple no consta en actas ni se indicaron los datos que querían ser verificados); d) Pases de Materiales entregados por PDVSA, identificados con los Nos. 0797975 y 0814280 (cuyas copias al carbón se encuentran agregadas a los folios Nos. 94 y 95 de la pieza No. 01); e) Formatos emanados de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) para llevar el control del tiempo de trabajo o servicio invertido por el camión de soldadura (cuyas copias fotostáticas simples carbón se encuentran agregadas a los folios Nos. 96 al 241 de la pieza No. 01); f) Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA pagadas al demandante durante el tiempo de servicio (cuya copia fotostática simple no consta en actas ni se indicaron los datos que querían ser verificados). En cuanto a esta promoción es de observar con respecto al Contrato Individual de Trabajo que la representación judicial demandada manifestó que por cuanto el demandante era un personal que trabajaba en el patio y como no se sabía hasta cuanto iba a durar el trabajo, nunca se elaboró contrato de trabajo con el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, en consecuencia esta Alzada debe señalar que como quiera que la parte promovente no acompañó copia fotostática del documento solicitado en exhibición, así como tampoco indicó el objeto de dicha prueba ni los datos de dicha instrumental que querían ser verificados, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago por todo el tiempo que duró la relación laboral, en especial los rielados a los pliegos Nros. 71 al 93 de la pieza No. 1, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que se encontraban agregados a las actas, sin embargo, pudo verificar esta Alzada que los mismos no fueron acompañados por la parte contraria, en consecuencia esta Alzada en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas por la parte promovente quedando demostrado los diferentes Salarios cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, durante las semanas de: 16-07-2007 al 22-07-2007, 25-06-2007 al 01-07-2007, 09-07-2007 al 15-07-2007, 11-06-2007 al 17-06-2007, 18-06-2006 al 24-06-2006, 28-05-2007 al 03-06-2007, 04-06-2007 al 10-06-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 09-04-2007 al 15-04-2007, 16 -04-2007 al 22-04-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 02-04-2007 al 08-04-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 26-03-2007 al 01-04-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 11-12-2006 al 17-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 30-10-2006 al 05-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 16-10-2006 al 22-10-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 02-10-2006 al 08-10-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, 11-09-2006 al 17-09-2006, 25-09-2006 al 01-10-2006, 28-08-2006 al 03-09-2006 y 04-09-2006 al 10-09-2006. En cuanto a la exhibición del Finiquito de Terminación de Servicios, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la original de la documental fue promovida por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, como quiera que la parte demandada consignó el original del Finiquito de terminación de Servicios intimados; quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, con el cargo de Ayudante de Soldador, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 21 de agosto de 2006 al 22 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 6.105.107,00, los conceptos de: Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 1.301.297,00 a razón de 40 días; Antigüedad Legal 108 LOT por la cantidad de Bs. 222.841,00 a razón de 05 días por Bs. 44.568,13; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 739.201,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.880,05; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 733.333,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.666,67; utilidades por la cantidad de Bs. 2.705.234,00 a razón de Bs. 8.116.515,00 por el 33,33%; y Preaviso por la cantidad de Bs. 403-201,00 a razón de 15 días por Bs. 26.880,05, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Retenciones por embargo judicial recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.413.178,00. En cuanto a la exhibición de los Originales de Pases de Materiales entregados por PDVSA, identificados con los Nros. 0797975 y 0814280; los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en virtud de que no emanan de ella, sino de PDVSA, es decir, de un tercero; y por estar consignados en copias fotostáticas simples; en tal sentido en cuanto a la impugnación de las presentes documentales por tratarse de copia simple es de observa que las mismas fueron promovidas para fungir sólo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, por lo que no puede ser atacadas por la parte contraria pues no fueron promovidas como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, como quiera que del análisis realizado a las presentes documentales no se evidencia que las mismas hayan estado en poder de su adversario dado que no se encuentran selladas ni firmadas por algún representante de la Empresa demandada, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la exhibición de los originales de Formatos emanados de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) para llevar el control del tiempo de trabajo o servicio invertido por el camión de soldadura; el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que las referidas documentales no emanan de su representada, por lo cual procedió a impugnarlos y desconocerlos, además de estar producidos en copias fotostáticas simples; en tal sentido en cuanto a la impugnación de las presentes documentales por tratarse de copia simple es de observa que las mismas fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, por lo que no puede ser atacadas por la parte contraria pues no fueron promovidas como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, en relación a la negativa de la empresa demandada a exhibir las documentales solicitadas; es de observar que efectivamente las documentales consignadas por la parte demandante, se encuentran unas consignadas en copias fotostáticas simples, las rieladas a los folios 96 al 210 de la pieza Nro. 1, otras consignadas en copias fotostáticas simples pero firmadas en original por el ciudadano LEMBERT CEPEDA, rieladas a los folios Nros. 211, 213 al 219, 222 y 223 de la pieza Nro. 1, y finalmente otras consignadas en copias fotostáticas simples pero con enmendaduras en cuanto al nombre y/o firma del ciudadano LEMBERT CEPEDA, rieladas a los folios Nros. 212, 220, 221 y 224 al 241 de la Pieza Principal Nro. 1, sin embargo, como quiera que del análisis realizado a las presentes documentales no se evidencia que las mismas hayan estado en poder de su adversario dado que no se encuentran selladas ni firmadas por algún representante de la empresa demandada, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de los originales de Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas Alimentarias o TEA; la representación judicial de la empresa demandada no exhibió los originales, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que el demandante laboró en el patio de su representada bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no se encontraban en su poder, en consecuencia esta Alzada debe señalar que como quiera que la parte promovente no acompañó copia fotostática del documento solicitado en exhibición, así como tampoco indicó el objeto de dicha prueba ni los datos de dicha instrumental que querían ser verificados, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos DAVID BRANDO OLEA SOTO, ARCILLO ANTONIO VICENT ACURERO y RAÚL LEAL; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.719.350, V-4.995.646 y V-11.453.934, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El ciudadano DAVID BRAVO OLEA SOTO, manifestó conocer a las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); manifestó conocer al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO realiza trabajos de soldaduras, mantenimiento en pozos petroleros, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES era ayudante de soldador para INVERMACA, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES mayormente trabaja en instalaciones de PDVSA, que PDVSA siempre exigía los pases pero nunca la compañía INVERMACA daba los pases porque ellos sabían que iban a fallar porque ellos estaban como Ley Orgánica, pero los tenían como trabajador petrolero allí adentro, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES laboró en PDVSA en subsuelo, en área de tierra, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES era ayudante de soldador, que su trabajo era el mantenimiento del taladro, que dentro de PDVSA hacía todos los trabajos de soldadura, y en la empresa INVERMACA realizaba todos los trabajos de soldadura, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES que estaban en condiciones de reporte hasta que se terminara el contrato, y nunca el contrato terminó, que diariamente salían para los patios de PDVSA, que les llegaban los reportes más con sello y todo, además tenían que firmarlos PDVSA y sellarlos, que los firmaban los supervisores que estaban encargados de la obra, y además firmaban el soldador y el ayudante de INVERMACA, que él laboró como soldador y LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES como ayudante, que él laboró en las instalaciones petroleras, que no recibieron pases de materiales para sacar materiales de la empresa y realizar los trabajos para la misma empresa petrolera, que no recibieron los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva, entre ellos la Tarjeta de Comisariato o la TEA como se le denomina actualmente, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, el representante judicial, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, alegó la inhabilidad relativa del testigo para declarar, por tener interés en las resultas del mismo, ya que antes este Tribunal cursa causa marcada con por cuanto el Nro. VP21-L-2009-000084 en contra de su representada, solicitando no se tome en cuenta la declaración del mismo, sin embargo, a todo evento continuó repreguntando al testigo, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando el testigo que en aquel entonces no estaba el SISDEM trabajando, los reportaban a ellos porque los necesitaban, después como al año fue que empezó con el SISDEM, que en cuanto al acceso a las instalaciones de PDVSA señaló que cuanto necesitaba PDVSA todos los días, llamaba directamente la compañía a PDVSA que allá iba el soldador, y que el pase se lo daban después, y al ser interrogado por Juzgador a quo, manifestó que laboró conjuntamente con el ciudadano LEMBERT CEPEDA, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA empezó a laborar el 21 de agosto del 2006, que él empezó a laborar para la empresa el 26-06-2005 hasta 07-04-2008, y el ciudadano LEMBERT CEPEDA, laboró hasta el 2007, que no recordaba el mes, que laboraron juntos él como soldador y el ciudadano LEMBERT CEPEDA, como ayudante, era su ayudante, que a ellos no los supervisaban, ellos realizaban el trabajo allí en PDVSA, y el supervisor del área de PDVSA daba por visto que estaba conforme con el trabajo y firmaba el reporte, firmaba su ayudante y firmaba él, ponían el sello porque él les exigía todos los días, el sello de PDVSA, que PDVSA llamaba a la compañía y PDVSA llamaba por radio el despachador de nombre OSCAR, no recordaba el apellido, que esa forma de laborar que se hacía por radio era todos los días, y su horario de trabajo era de 7 a 3, y llegando a su casa a las 3 de la tarde en seguida lo estaban llamando para que se alistara que lo iban a buscar y él llamaba a LEMBERT CEPEDA, para que se alistara, que el camión se lo tenían listo para arrancar a PDVSA hasta la una, hasta las dos, hasta las tres de la mañana o hasta el día siguiente, trabajaba 24 horas y LEMBERT CEPEDA también, que los reportes los tiene la compañía, que reporte que él firmaba le sacaba copia porque esa era la única arma que tenían ellos para defenderse, que ellos iban a alegar que nunca los mandaban para allá, que esporádicamente, y era continuamente los 365 días del año que era metidos en PDVSA, que el ciudadano LEMBERT CEPEDA lo ayudaba a él a la parte de soldadura que era esmerilar, marcarle la pieza que iba a fabricar, que iba a soldar, que ese es el trabajo del ayudante de soldador, que ellos laboraron en los campos petroleros y directamente en PDVSA, que para entrar en esas instalaciones de PDVSA se llamaba todos los días, que nunca le quisieron dar pases, inclusive PDVSA dio una orden en la compañía que él no tenía que pasar por INVERMACA, sino que directamente tenía que irse a PDVSA todos los días, que laboraron en mantenimiento de hoist y que tiene una demanda interpuesta en contra de INVERMACA y ya le cancelaron una parte y en marzo le van a cancelar la otra parte, hubo un arreglo, una transacción, por ante este Tribunal, pero no recuerda ante cuál, manifestando los apoderados judiciales que actualmente se encontraba por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Los ciudadanos ARCILLO ANTONIO VICENT ACURERO y RAÚL LEAL no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración.
En cuanto a la declaración del ciudadano DAVID BRAVO OLEA SOTO, quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que sus dichos no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, adicional a que sus dichos no pueden ser adminiculados con otro medio probatorio que pueda crear convicción en la mente de esta Alzada, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la declaración de los ciudadanos ARCILLO ANTONIO VICENT ACURERO y RAÚL LEAL esta Alzada no tiene testimonial que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-
• Promovió en la Audiencia de Juicio ejemplar impresa de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios Nos. 100 al 108 de la pieza No. 2). En cuanto a esta promoción es de observar que las sentencia emanadas de otros tribunales constituyen únicamente criterios que pueden ser tomados en consideración por esta Alzada a los fines de motivar las decisiones, pero que en modo alguna constituyen medios probatorios susceptibles de ser valorados por el Juez, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió originales de: a) Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORREZ, y b) Comprobante de Egreso de fecha de fecha 07 de julio de 2007 (folios 246 y 247 de la pieza No.1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente, el contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo0 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le canceló al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, con el cargo de Ayudante de Soldador, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y DOS (02) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 21 de agosto de 2006 al 22 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 6.105.107,00, los conceptos de: Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 1.301.297,00 a razón de 40 días; Antigüedad Legal 108 LOT por la cantidad de Bs. 222.841,00 a razón de 05 días por Bs. 44.568,13; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 739.201,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.880,05; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 733.333,00 a razón de 27,50 días por Bs. 26.666,67; utilidades por la cantidad de Bs. 2.705.234,00 a razón de Bs. 8.116.515,00 por el 33,33%; y Preaviso por la cantidad de Bs. 403-201,00 a razón de 15 días por Bs. 26.880,05, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Retenciones por embargo judicial recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.413.178,00. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, Edificio Miranda, en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara: “Si el ciudadano: LEMBET ADALBERTO CEPEDA TORRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.402.642, aparece reportado con pase para laborar dentro de las Instalaciones Petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), durante el período: 21 de agosto de 2006 hasta el: 22 de julio de 2007 y 2.- De aparecer autorizados especificar bajo qué cargo aparece”, b) al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77 conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara: “Si esa Entidad Bancaria pago algún cheque al ciudadano: LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.402.642, correspondiente a la cuenta corriente de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), durante el año 2006-2007”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a PDVSA PETRÓLEO S.A, sus resultas corren inserta en el folio No. 89 de la pieza Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Recursos Laborales, quien maneja el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), que el referido ciudadano no se encuentra reportado en nuestra base de datos adscrito a contrato alguno que hiciera o esta ejecutando la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)”. En tal sentido y en vista a la información suministrada por el ente requerido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES no se encuentra reportado en la base de datos de PDVSA PETRÓLEO S.A., adscrito a contrato alguno que hiciera o esta ejecutando la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA). En cuanto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sus resultas corren insertas al folio 33 al 71 de la pieza Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “(…) que en virtud de las múltiples transacciones que poseen las cuentas bancarias de los clientes INVERSIONES MARACAIBO, C.A. y LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, no es posible tramitar la información solicitada con relación al referido cheque, por lo que sugerimos se remita mayor información con relación al mismo, y así poder suministrar de manera precisa la información requerida. No obstante esta Institución Bancaria en aras de contribuir con su labor, remite los estados financieros correspondientes a los años (2006-2007), constante de treinta y ocho (38) folios útiles, de las cuentas bancarias signadas con los números 0188941282 y 2106060293 la primera le corresponde al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES y la segunda a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), a los fines de que verifiquen y de se posible extraigan la información requerida”. En tal sentido y en vista a la información suministrada por el ente requerido no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia que ayude a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RENNY BASALO, JOSÉ ARÉVALO, ÁNGELO CHÁVEZ, GABRIELA MONTAÑA, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES, y FRANKLIN ÁVILA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción esta Alzada no tiene testimonial que valorar por cuanto los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, quien manifestó que empezó a laborar el 21 de agosto de 2006 para la empresa, quien le dijo que necesitaban un soldador pero era ayudante de soldador fue uno de los socios, JOSE ARENAS, que cuando comenzó a laborar lo soltaron en el patio de INVERMACA, de allí lo mandaron a montarse en el camión, que se fuera con el señor DAVID OLEA, a las máquinas que eran máquina 4, máquina 5 y máquina 6, en Lagunillas, y que después lo mandaron hasta Tía Juana, que salían a las 3 de la tarde, que si después de la tarde lo llamaron y a veces trabajaban por una hora, ellos tenían el reporte sellado, firmado por el capataz de PDVSA, que cuando los mandaban para el patio de PDVSA, ellos llamaba por teléfono y desde el despacho los llamaban por radio, que se fueran para PDVSA, que quien los llamaba era el despachador de INVERMACA que los llamaba por radio, que preparan el camión que tenían que estar en el patio de PDVSA, que cuando ellos le preguntaban si no había problema con los pases, ellos le decían que le dieran, que de allí ya llamaron para PDVSA, y allá los dejan pasar de una vez, que pasaban, hacían los trabajos allí que en los hoist que son las cabrias de los taladros, que cuando las recogen a veces se le doblan las dioderas, que le parten las escaleras, los llamaban para repararlos allí en el patio de PDVSA, que cuando a veces necesitaban hacer las planchadas que no las podían hacer en la estación, iban a PDVSA y les daban material para trabajar tanto como greitting y planchada y les entregaban una copia de la planilla de lo que les estaban entregando para entregarlo al patio de INVERMACA y allí elaboraban el trabajo de la planchada e iban en el mismo camión a ponerla en el sitio, que realizaba trabajo de esmeril, si había que cortar la guaya, que había que marcar para cortarla, aguantarle los greitting, la planchada para que el sr. DAVID soldara, que no realizaba otros trabajos para otras empresas puro con PDVSA, que ellos le facilitan a PDVSA el camión radio, le facilitan los tanques para achicarles el pozo, para llevarles el agua, le facilitan los caucheros, los mecánicos, todo eso se lo facilitaron INVERMACA a PDVSA, nunca realizaba ese tipo de servicios para otras empresas, directamente puro con PDVSA, de hecho todavía está con PDVSA, que no trabajó para una obra específica, que cuando le hicieron el reporte no le dijeron que iba a trabajar por seis meses, cinco, cuatro meses, o por un año, le hicieron el reporte y ya, que cuando ellos le liquidan es que se están dando cuenta que ellos le están sacando copia a los reportes, ni para ningún contrato, que nunca fue por culminación de contrato, que en cuanto a la entrada a las Instalaciones de PDVSA, manifestó que cuando salía de INVERMACA, estaba la muchacha de seguridad y revisaba totalmente el camión se había extintores, si todo estaba, su casco, su bota de seguridad, o sea, que fueran con el camión equipado, su filtro con hielo, y cuando entraban allá, cuando se bajaban del camión e iban a hablar con el supervisor para ver cuál era la labor que iban hacer se bajaban con su botas de seguridad, con la braga, con los logotipos de INVERMACA, que para entrar a esas instalaciones tenían que llamar todos los días, llamaban directamente de INVERMACA a PDVSA, y del despacho de INVERMACA los llamaban por radio, o como tanto ROBINSON el Jefe de Taller que les decía que se prepararan que iban para PDVSA, y que si no había problema, él les decía que le dieran que ya llamaron para allá que los estaban esperando, en cuanto a los implementos de seguridad, los daba INVERMACA, guantes, ponían el oxigeno, todo para ir directo hacer el trabajo, que ellos iban directamente puro a PDVSA, eso era a diario, los llamaban a realizar los trabajos que en verdad le competían que era los trabajos de soldadura, que comenzó laborando en el patio de INVERMACA, que cuando entró duraría como dos semanas en el patio porque estaba nuevo, y allí fue que dieron la orden para que se embarcara en el camión con el sr. DAVID OLEA para hacer los trabajos en las máquinas, que duró así trabajando como diez meses y pico, llamándolo todos los días, fines de semana, que trabajaban de lunes a lunes, que nunca tuvo problemas para entrar en las instalaciones porque cuando uno iba a las instalaciones ya ellos llamaban.

En cuanto a la declaración del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que de su declaración no se pudo verificar algún elemento que contribuya a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ni sus dichos pueden ser adminiculados con algún medio de prueba capaz de crear convicción en la mente de esta Alzada, en consecuencia quien juzga decide desechar la presente declaración y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorados las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES y de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), para sostener el presente juicio, para luego determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, verificar si el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA) y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA).

Así las cosas le correspondía a la parte demandada demostrar el verdadero cargo y funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, la forma de culminación de la relación laboral, es decir, que la misma culminó por terminación del contrato, así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la aplicabilidad o no de los beneficios y/o indemnizaciones económicas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, para lo cual se hace necesario verificar si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMACA), realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para luego determinar el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que en la presente causa no existe prueba alguna que demuestre que las actividades ejecutadas por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), fueran de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (inherencia) o que la actividad realizada por la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) estén en relación íntima y se produce con ocasión a la actividad realizada por PDVSA PETRÓLEO S.A. (conexo).

Siguiendo pues con el análisis, tenemos que tampoco consta en autos que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) realicen habitualmente obras o servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

En consecuencia esta Alzada debe declarar que en virtud de no haber quedado demostrado las dos (02) excepciones que considerar que en la presente causa quedó demostrada la inherencia o conexidad entre la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) y PDVSA PETRÓLEO S.A, quien juzga debe forzosamente desestimar la pretensión del trabajador de hacerse acreedor de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos reclamados antigüedad adicional y contractual, establecidas en la Cláusula 9, literales C y D, examen médico pre retiro establecido en la Cláusula 30; Ficha de Comisariato no pagada establecida en la Cláusula 14; y Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) no pagadas establecida en la Cláusula 14. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al cargo desempeñado por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, en tal sentido tenemos que una vez valoradas las pruebas agregadas a los autos quedó demostrado de los Recibos de pago y de la Planilla de Liquidación que rielan en los folios No. 71 al 93 y 247 de la pieza Nro. 1, que el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES desempeñó efectivamente el cargo de Ayudante de Soldador. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante tenemos que según alega el actor en su escrito libelar, sus funciones consistían en prestar servicios en las distintas instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, trabajos éstos que consistían en: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera; no obstante como quiera que esta Alzada determinó ut supra que el reclamante no resulta acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, mal podría haber prestado sus servicios en las distintas instalaciones de PDVSA, generalmente ubicadas en tierra tales como: Pozos petroleros, estaciones de flujo, máquinas de limpieza de pozos, máquinas de perforación, en trabajos inherentes y conexos con la actividad desarrollada por la industria petrolera, en consecuencia, se concluye que el demandante durante la relación de trabajo con la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) ejerció el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR, ejerciendo las siguientes funciones: Fabricación de planchadas de enfriamiento, reparación de escaleras en sitio, corte de tornilos, corte de guayas, reparación de gretting, reparación e instalación de barandas, reparación de pescantes, fabricación de ganchos para colgar gomas de limpiar tuberías, entre otros trabajos, ello en virtud que la parte demandada no logró desvirtuar las funciones alegadas por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la forma de culminación de la relación laboral del ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES con la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para lo cual se hace necesario señalar que el ex trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que el demandante no fue despedido, sino que fue retirado por ésta por terminación de contrato.

En tal sentido es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario, el cual según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas que se encuentran agregadas a los autos tenemos que no existe prueba alguna que demuestre que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), hubiese celebrado algún tipo de contrato con el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES; bien sea por tiempo determinado o para una obra determinada, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre la culminación de algún contrato celebrado entre las partes, en consecuencia esta Alzada debe declarar que el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la estabilidad laboral, gran parte de la doctrina venezolana define la misma como: el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador en persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiones al trabajador.
Ahora bien, cuando un trabajador se encuentra aparado por las normas de estabilidad laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y ve vulnerado su derecho de permanencia siendo objeto de un despido a su criterio injustificado, puede optar entre solicitar el procedimiento de calificación de despido con la finalidad de que el juez ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido, conjuntamente con el pago de los salarios caídos causados durante el procedimiento, o puede optar por reclamar el pago de sus prestaciones sociales con inclusión de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del despido injustificado, con la salvedad que si el trabajador no opta por incoar el procedimiento de calificación únicamente renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero no renuncia a las indemnizaciones que por despido injustificado pudieran corresponderle de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a ello esta Alzada debe señalar que como quiera que en la presente causa no quedó demostrado que la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) hubiera despedido justificadamente al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, o que la relación laboral hubiera culminado por terminación de contrato como alegó la parte demandada en su escrito de contestación, quien juzga declara la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud que el ex trabajador demandante al no incoar el procedimiento de calificación de despido renunció al reenganche a su puesto habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos, pero no renunció a su derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 21 de agosto de 2006.
Fecha de Egreso: 22 de julio de 2007.
Tiempo de Servicio: de ONCE (11) meses y UN (01) día.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; en consecuencia al ex trabajador demandante reclamante le corresponden el pago de 45 días, calculados conforme a los diferentes Salarios Integrales devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

Diciembre de 2006.
Semana del 04-12-06 al 10-12-06 Bs. 134,06 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 11-12-06 al 17-12-06 Bs. 171,97 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 18-12-06 al 24-12-06 Bs. 151,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 25-12-06 al 31-12-06 Bs. 309,21 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 766,90 / 28 días = Bs. 27,38.

 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 21,66 = Bs. 595,65 / 11 meses / 30 días = Bs. 1,80.

Salario Integral: Bs. 37,35 (Salario Promedio diario de Bs. 27,38 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 1,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,75.

Enero de 2007.
Semana del 01-01-07 al 07-01-07 Bs. 251,87 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 08-01-07 al 14-01-07 Bs. 195,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 84 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 15-01-07 al 21-01-07 Bs. 238,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 22-01-07 al 28-01-07 Bs. 266,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 951,86 / 28 días = Bs. 33,99
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 44,38 (Salario Promedio diario de Bs. 33,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 221,90.

Febrero de 2007.
Semana del 29-01-07 al 04-02-07 Bs. 300,12 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 05-02-07 al 11-02-07 Bs. 293,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 Bs. 320,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 81 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 913,45 / 21 días = Bs. 43,49
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 53,88 (Salario Promedio diario de Bs. 43,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,40.

Marzo de 2007.
Semana del 05-03-07 al 11-03-07 Bs. 330,00 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 80 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 12-03-07 al 18-03-07 Bs. 306,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 80 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 Bs. 390,08 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.213,40 / 28 días = Bs. 43,33
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 53,72 (Salario Promedio diario de Bs. 43,33 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 268,60.

Abril de 2007.
Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 306,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 78 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 286,38 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 77 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 206,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 79 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 386,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.186,36 / 28 días = Bs. 42,37
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 52,76 (Salario Promedio diario de Bs. 42,37 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 263,80.

Mayo de 2007.
Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 241,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 614,98 / 21 días = Bs. 29,28
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.
Salario Integral: Bs. 39,67 (Salario Promedio diario de Bs. 29,28 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 198,35.

Junio de 2007.
Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 318,33 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 391,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 74 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 226,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 266,36 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 1.203,01/ 28 días = Bs. 42,96
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 53,35 (Salario Promedio diario de Bs. 42,96 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 266,75.

Julio de 2007.
Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 09-07-07 al 15-07-07 Bs. 226,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 1) + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 186,66 (Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 599,98/ 21 días = Bs. 28,57
 Alícuota de Utilidades: 33,33% del bonificable de Bs. 8.116,51 (según recibo de pago y Planilla de Liquidación rielados a los pliegos Nros. 71 y 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / entre los 331 días laborados (11 meses X 30 días = 330 días + 01 día) resulta la suma de Bs. 8,17.
 Alícuota de Vacaciones Fraccionadas: 30 días (según Planilla de Liquidación rielada al pliego Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 12 meses X 11 meses completos laborados = 27,5 días X Salario Normal diario de Bs. 26,66 = Bs. 733,15 / 11 meses / 30 días = Bs. 2,22.

Salario Integral: Bs. 38,96 (Salario Promedio diario de Bs. 28,57 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 2,22 + Alícuota de Utilidades Bs. 8,17) X 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 389,60.

Todas las cantidades antes determinadas arrojan la cantidad de Bs. 2.065,15, y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.524,13, (antigüedad legal Bs. 1.301,29 + Antigüedad 108 LOT Bs. 222,84 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREVISO:

En cuanto a estos conceptos es de observa que esta Alzada consideró ut tupra que el despido realizado por la INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) no estuvo justificado en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar un despido como justificado, es por ello que quien juzga considera procedente el pago de las Indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales si bien no fueron demandadas expresamente por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, la misma resulta procedente en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y por cuanto dichas indemnizaciones se encuentran incluida en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, cláusula ésta que si fue reclamada por el demandante aún cuando se haya declara la improcedencia de este régimen legal, en consecuencia:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 38,96 se obtiene la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 38,96 se obtiene la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168,80), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.337,60; y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por concepto de preaviso la suma de Bs. 403,20, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio No. 247 de la pieza Nro. 1), se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a este concepto el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en consecuencia al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

VACACIONES FRACCIONADAS: 27,50 días (30 días (cancelados por la empresa demandada, según se evidencia Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1)/ 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 26,66, se traduce en la suma total de Bs. 733,15, y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 739,20, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27,50 días (30 días (cancelados por la empresa demandada, según se evidencia Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1) / 12 meses X 11 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 26,66, se traduce en la suma total de Bs. 733,15 y al verificarse de autos que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), canceló por este concepto la suma de Bs. 733,33, (según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 247 de la Pieza Principal Nro. 1), se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES ANUALES:

En cuanto a este concepto es de hacer notar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Ahora bien, como quiera que la empresa demandada realiza actos de comercio mediante los cuales persigue un lucro económico, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; no obstante el ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, alegó en su libelo de demanda que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), debía cancelarle conforme al 33,33% del bonificable acumulado, lo cual fue negado y rechazado en el escrito de contestación, alegado la demandada el pago liberatorio, verificándose del Recibo de Pago y de la Planilla de Liquidación (folios 71 y 247 de la pieza No.1) que el demandante LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES al término de la relación laboral acumuló un bonificable de Bs. 8.116,51, que al ser multiplicado por el 33,33% porcentaje alegado por el demandante y verificado por esta Alzada, que era cancelado por la empresa demandada; arroja la cantidad Bs. 2.705,23; cantidad ésta cancelada al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES, por lo que se concluye que no existe diferencia alguna a favor del accionante, declarando la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA EN GANANCIALES 2007-2008 y UTILIDADES POR DIFERENCIA DE GANANCIALES BONIFICABLES:

En cuanto a estos conceptos se declara su improcedencia por cuanto la parte demandante no resultó acreedor de los beneficios consagrados de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a que estos conceptos no se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.475,42), que deberán ser cancelados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), al ciudadano LEMBERT ADALBERTO CEPEDA TORRES por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 541,02); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de julio de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ocurrida el día 20 de enero de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, equivalentes a la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.934,40), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexació