REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

Cabimas, quince (15) de abril de dos mil diez (2010).-
199º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000047.-

PARTE DEMANDANTE: HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.443.724, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 124.158, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SUMINISTRO T&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el numero 73, Tomo 4-A, Trimestre cuarto.-

APODERADO JUDICIAL: RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.778 y 99.863. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 02 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando la Prescripción de la Acción Laboral y consecuencialmente PROCEDENTE la prescripción de la acción que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano HUGO TORRES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 04 de marzo de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

Cabe destacar en el presente caso que la Jueza Superior al momento de llevar a cabo la audiencia de apelación procedió a preguntarle al alguacil que se encontraba en la sala de usuarios del tribunal que si al momento de efectuarse el llamado a la audiencia la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., se encontraba presente en la sala, a lo cual este respondió que efectuó el llamado a las 10:30 de la mañana y efectivamente ya la parte se encontraba dentro de la Sala de Juicio celebrando otra audiencia y que no firmo la respectiva asistencia.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que tal como se señalo en el libelo el actor comenzó a prestar servicios en fecha 30 de enero de 2007, hasta el día 08 de agosto de 2007, cuando fue despedido debido a que la obra había sido paralizada y cuando fueron reanudadas nunca fue llamado a prestar servicios, por lo que en esa misma fecha el actor acudió ante la inspectoria del trabajo para reclamar sus prestaciones sociales siendo negativas la conciliación entre su representado y la empresa demandada, por lo que acudió a los tribunales de Cabimas, dentro del año que establece la ley, para intentar su reclamo, el cual corre inserto en el expediente en los folios 11 al 14 de la presente causa, indicando que en aquella oportunidad el representante de la parte demandante no acudió a la audiencia preliminar, razón por la cual se declaro desistido el procedimiento quedando en ese momento interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tal efecto cito jurisprudencias de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000, sentencia Nº 376, y la otra del año 2006, señalando que la doctrina menciona que el desistimiento que se haga de una demanda no implica el desistimiento del procedimiento, por lo que el trabajador vuelve a intentar nuevamente la demanda contado a partir de la resolución de fecha 11 de agosto de 2008, por lo que tenía hasta el 11 de agosto de 2009, para intentar la demanda siendo intentada en una segunda oportunidad en fecha 03 de marzo de 2009, y fijados los carteles de notificación en fecha 11 de junio de 2009, por lo que faltaban 02 meses para que operara la prescripción en el presente procedimiento, y no como plantea el Tribunal Noveno de Juicio al determinar que su representado tenía hasta el año 2008, para intentar la demanda y que sin embargo las pruebas promovidas en la oportunidad legal no fueron impugnadas por la parte demandada violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en dicha sentencia no menciona la prueba inserta en esos folios y que además el juez dictamino que el demandante renunció a la empresa el 08 de agosto de 2007, lo cual no era cierto debido a que había sido despedido injustificadamente, y que inclusive reclamo la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que eran dos hechos que no excluían al trabajador, solicitando que fuese declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., desde el 30 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Supervisor de Campo, y que sus funciones consistían en supervisar que los materiales de construcción de la obra estuviesen disponibles al momento que fueran requeridos, instruir a los trabajadores sobre las labores que realizaban, verificar cada uno de los trabajos de la obra, llevar una relación al día sobre los logros alcanzados y que además de ello se encargaba de trasportar el material de construcción hacia los sectores la bombita y el 5, devengando un salario de Bs.800,00 cancelados de forma quincenal, mas una asignación por el uso del camión de su propiedad fija y continua de Bs.200,00, es decir que devengaba un salario mensual de Bs. F. 2000, según se evidencia de los comprobantes de pago e informe realizado por la ciudadana SOFIA POSADA, presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., desempeñando sus labores de lunes a viernes 06:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y que en fecha 08 de agosto de 2007, culminó la relación de trabajo cuando la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P C.A., paralizó la obra, y después de una semana continuaron las labores de construcción, sin que fuera llamado para continuar sus servicios, informándole que prescindían de sus servicios lo que constituye un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia del informe realizado por la ciudadana SOFIA POSADA, presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., y que desde la fecha de su despido la empresa se habia negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, con sede en el municipio Cabimas a formular el reclamo, sin que se lograra nada respectivo expediente No.008.2007.03.00977. Igualmente Reclama por concepto de Antigüedad Fraccionada la cantidad de Bs. F. 3.254,4, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. F. 583,36, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. F. 270,68, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. F. 2.169,6, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. F. 2.169,6, por concepto de Utilidades la cantidad de 1.750,09, el concepto de Intereses sobre Prestaciones solicito que fuese calculado por el tribunal a través de una expertita complementaria, condenándose a pagar a la demandada la cantidad que arroje dicha experticia.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs.10.200, 73), así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada opuso la prescripción de la presente acción, así mismo señalo que tal como lo afirma el demandante en su libelo de demanda la relación de trabajo culmino en fecha 08 de agosto de 2007, y que a partir de esa fecha empezó a trascurrir el lapso de prescripción, indicando que en fecha 03 de marzo de 2009, presenta demanda la parte actora por ante un Tribunal incompetente por el territorio tal y como consta en actas, evidenciándose que para el momento de la presentación de la demanda ya había transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, por lo que debido al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya había transcurrido para el demandante el lapso de prescripción.

En otro orden de ideas negó, rechazo y contradijo, que le adeude la cantidad de Bs.10.200,73, debido a que el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES, suscribió un contrato de trabajo por 06 meses a partir del día 30 de junio de 2007, donde las condiciones que aplicaban era que este último iba a recibir una remuneración mensual por la cantidad de Bs.1.600,00, donde se incluían todos los conceptos prestaciones sociales y otros conceptos laborales no quedando nada a deber al momento de la terminación de la relación de trabajo, por concepto de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, asimismo indico que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, caso: RODOLFO AVENDAÑO MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA SA (HEVENSA). Que valida este tipo de contrato suscrito por el demandante y la empresa demandada.

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES MACHO haya sido despedido de forma injustificada por la ciudadana SOFIA POSADA, presidenta de la empresa, ya que el tiempo para el cual estaba contratado finalizó según el contrato de trabajo suscrito por la empresa, razón por la cual fue notificado de que finalizaba su relación laboral con la empresa.

Negó, rechazo y contradijo, que haya devengado un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.000,00, ya que percibía un salario mensual de Bs. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato, y con respecto a los Bs. 200,00, cancelados por el uso de un camión de su propiedad este pago no constituía salario puesto que dicho vehículo estaba alquilado por su representada.

Igualmente negó rechazo y contradijo el salario integral reclamado, por la cantidad de Bs. 72,32, ya que percibía un salario mensual de Bs. F. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato de trabajo, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional.




Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano HUGO TORRES, por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.254,4, ya que este concepto estaba incluido dentro del salario mensual integral de Bs. F. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano HUGO TORRES, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado las cantidades de Bs. F. 583,36, y Bs. F. 270,68, ya que estos conceptos estaban incluidos dentro del salario mensual integral de Bs. F. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano HUGO TORRES, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. F. 1.750,09, ya que este concepto estaba incluido dentro del salario mensual integral de Bs. F. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano HUGO TORRES, por indemnización de despido e Indemnización sustitutiva de preaviso 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.169,6 y Bs. F. 2.169,6 ya que estos conceptos estaban incluidos dentro del salario mensual integral de Bs. F. 1.600,00, tal como estaba establecido en el contrato de trabajo, de igual forma no procede en derecho ya que el ex trabajador demandante tal como lo afirma en la demanda su cargo era de supervisor de campo es decir que era de dirección y de confianza por la labor que efectuaba de supervisar y revisar el trabajo del personal que tenía a su cargo por lo tanto podía ser removido de su cargo por el patrono.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la prescripción de la acción del reclamo de prestaciones sociales, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponderá a esta Alzada determinar las causas de terminación de la relación laboral, así como la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamados por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificados los limites de la controversia corresponde a esta alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, por lo que en tal sentido respecto a la prescripción esta debe ser probada por la parte que la invoca, es decir por la parte demandada demostrar que ese derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda en el cual transcurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir le corresponde a la parte demandante demostrar la valida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa, corresponde igualmente a la demandada demostrar la forma de culminación de la relación laboral y el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto al concepto reclamado por el actor razón por la cual resulta necesario señalar que algunos autores nacionales argumentan que la prescripción particularmente la extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago ó cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden publico atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica. Por lo que se deben reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva pueden invocarse con toda validez para admitirla en el Derecho del trabajo, en efecto la prescripción de los créditos laborales tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, este requiere su pago, en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legitimo del empleador, que ha cancelado al trabajador sus salarios y otras prestaciones sin exigir recibo o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba escrita del pago, esta expuesto a que con el transcurso del tiempo, esa prueba se extravié o deteriore. En conclusión a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del contrato de trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que, en el escrito de contestación de la demanda resulto admitida la relación laboral entre el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., en tal sentido según alega la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio, aseveró que la relación que lo vinculó con el ciudadano HUGO ENCARNACIÓN TORRES, culmino en fecha 08 de agosto de 2007.
Cabe señalar que el ciudadano HUGO TORRES, indico en su libelo de demanda que el mismo renunció en fecha 08 de agosto de 2007, motivo por el cual no constituye un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación laboral tomándose dicha fecha de culminación para el computo de los lapsos de prescripción
Seguidamente, teniendo como base que la relación laboral culminó el día 08 de agosto de 2007, el trabajador tenía hasta el 08 de agosto de 2.008, para intentar su demanda, y hasta el día 08 de octubre de 2008 para notificar a la demandada.
En tal sentido según constan en las actas procesales, el día 03 de marzo de 2009, el ciudadano HUGO TORRES, intentó su demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, tal como constan en el folio 15 del presente expediente.
Así las cosas es de observar que de un simple computo esta Alzada puede concluir que en principio la demanda incoada por el ciudadano HUGO TORRES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., fue intentada fuera del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, queda pues por dilucidar si existe en autos alguna prueba que logre demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada. En tal sentido es de observar que según consta en las actas procesales, la parte demandante promovió copias certificadas del expediente administrativo, signado con el número 008-2007-03-00977, de fecha 03 de marzo de 2009, con el cual pretende interrumpir el lapso de prescripción de la acción, (folios 12 al 14) siendo las mismas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida en la audiencia de juicio, no obstante dicha reclamación fue interpuesta posterior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sumado al hecho de que no se verifica de las documentales consignadas la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano HUGO TORRES, razón por la cual, al haberse incoado la demanda en fecha 03 de marzo de 2009, esta Alzada declara que la misma no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada por parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo es de observar que según consta en las actas procesales, el día 11 de agosto de 2008 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la apertura de la Audiencia Preliminar en la acción incoada por el ciudadano HUGO TORRES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., signada con el No. VP21-L-2008-000569, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAIDA NÚÑEZ y ROGER VASQUEZ abogados en ejercicio en su condición de apoderados judiciales de la partes demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano HUGO TORRES ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO (folios 10 y 11), siendo las mismas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dicha demanda fue interpuesta posterior al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir posterior a la fecha tope que tenía el ex trabajador demandante para interponer su demanda la cual fenecía el 08 de agosto de 2.008, aunado al hecho de que no se verifica de las documentales consignadas la notificación de la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T & P, C.A., de la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO TORRES, razón por la cual, como quiera que la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en esa oportunidad se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2008 esta Alzada declara que la misma no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada por parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa con respecto al fondo de la controversia, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (confrontar Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO TORRES.
CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 02 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO TORRES.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez, (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

En la misma fecha siendo las 11:59 a.m. se publicó el fallo que antecede.

YSF/JTG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000047.-
Resolución número: PJ00820100000068.-