REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: VP21-R-2010-00040.-
PARTE DEMANDANTE: LUCAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.667.105.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., Constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 15 Tomo 5-A, Segundo. Posteriormente modificado dicho documento constitutivo y estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el numero 34, Tomo 9-A, de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ELSIBET GARCIA, RAFAEL ALTIMARI, SILVIA ORTIZ, DIANA BERRIO, KARELIA SILVEIRA, SAUL CRESPO, JOANA ROMERO, DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, LUISA CONCHA, MARIA LEON, MARIA FERNANDEZ, MARIA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA, RAFAEL DIAZ, MARIA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON Y MAUREN CERPA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 3.362. , respectivamente.-
PARTE RECURRENTE: Parte demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 22 de Febrero de 2010; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA INFORMATIVA solicitada por la parte demandada recurrente al Banco BANESCO, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, promovida por la parte demandada, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano LUCAS CASTILLO.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 01 de Marzo 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada intentó recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACION.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandada señaló que en fecha 22 de febrero del presente año el tribunal aquo procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes negando en el mismo la prueba de informes promovida por dicha representación, dirigida a la entidad bancaria Banesco, seguidamente procedió a señalar el articulo 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indicó que era de importancia la evacuación de la prueba de informes por cuanto el actor estaba reclamando unas diferencias de prestaciones sociales en base a que estaba alegando un salario normal e integral mayor al que realmente devengo durante la prestación de sus servicios y a la que se observa de los recibos de pago, porque estaba incluyendo conceptos que no formaban parte de su salario, por lo que en tal sentido con la evacuación de la prueba informativa a la entidad bancaria BANESCO, el juez podría formarse un criterio más claro de aquellos conceptos y cantidades de dinero que realmente forman parte de ese salario normal e integral.
Asimismo indicó que se estaba atentando contra el derecho a la defensa de mi representada debido a que era uno de los puntos controvertidos más importantes en la presente causa, por cuanto esos conceptos que forman parte el salario normal e integral eran la consecuencia de diferencia de prestaciones que el actor estaba reclamando, siendo el caso que el tribunal a quo niega esta prueba en virtud de que no le dilucida ningún punto controvertido considerando dicho tribunal que las cantidades de dinero que se encontraban en esos depósitos bancarios no habían sido reclamados por el actor así como ningún tipo de diferencia considerando impertinente tal prueba, indicando la representación judicial de la parte demandada que la misma era pertinente ya que se estaba dilucidando el punto controvertido referente a la diferencia de prestaciones sociales en consecuencia de la diferencia de este salario normal e integral y de aquellos conceptos que forman parte de los salarios normal e integral que se pueden evidenciar de los recibos de pago y nómina, siendo la prueba informativa la que ratifica esas documentales ya que de la misma se pueden observar las cantidades de dinero que fueron depositadas al mismo en su cuenta nómina durante la prestación del servicio, señalando que en diversas oportunidades que dicha representación ha promovido este tipo de pruebas el tribunal de juicio las ha admitido, por lo que le parecía extraño que por tal argumento se negara esta prueba, indicando que de acuerdo al derecho común en teoría general del proceso la negativa de una prueba procede cuando la misma es ilegal o impertinente lo cual no aplicaba al presente caso, por lo que a todo evento invoco a su favor el principio procesal valor probationis, indicando que el criterio con relación a este principio estaba ratificado en una sentencia de la Sala Constitucional del mes de octubre de 2005, caso HALLIBURTON, el cual estableció el alcance que debía tener el derecho a la defensa con relación al demandado, procediendo a darle lectura al mismo el cual ratificaba el principio establecido anteriormente, por lo que solicitó que fuese declarada con lugar la apelación, revocara el auto y ordenara la admisión de dicha prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante señaló que la parte demandada en la presente causa quería darle mas tiempo a esa demanda obviando el principio de celeridad procesal el cual invocaba al tribunal, debido a que ocasionaba pérdidas a su representado por el tiempo que lleva la demanda y que en cuanto al reclamo de la parte demandada lo realiza para ver unos montos que aparecen depositados en un banco por la empresa demandada de manera global, considerando que no podían sacarse unos salarios normales e integrales de allí, ya que no estaban discriminados ni distribuidos, por lo que el juez desechó la misma ya que si era para sacar lo salarios normal e integral, en el expediente estaban consignados los sobres de las últimas semanas, por lo que la considero impertinente, solicitando que fuese declarada sin lugar la apelación de la demandada y se confirmara la decisión del tribunal a quo.
Así las cosas, procede seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la prueba informativa solicitada por la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., al Banco BANESCO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con la finalidad de verificar si la empresa demandada deposito en la cuenta de ahorro N° 0134-0430-5343-0505-1166, a nombre del ciudadano LUCAS CASTILLO, y en caso de ser afirmativo, se remitiera Estado de Cuenta donde se evidencien las cantidades de dinero depositadas; asimismo cabe señalar esta Alzada que la apoderada judicial de la parte demandada señaló que en el auto de admisión de pruebas el tribunal declaró la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada al BANCO BANESCO., ya que esto resultaba impertinente para la resolución de la presente causa.
En tal sentido, resulta importante señalar referente a la Prueba de Informes propuesta por la parte demandada que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Subrayado y negrillas nuestra).
Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.
En tal sentido observa esta Alzada que la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en su escrito de promoción promovió tres (03) pruebas a saber, las pruebas documentales mencionadas en el auto de fecha 28 de Enero de 2010, la cual fue admitida por el juzgador a quo, la Prueba Testimonial de los ciudadanos WILSON AVILA, JORGE OMAÑA, JESUS PEREZ, PLINIO ARGUELLES, JACKSON BRICEÑO, LUBIN REYES, MANUEL DURAN, JOSE CASTEJON, GERARDO RIVERA Y MICHELLE GALLO, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2010 y la prueba de Informes a ser evacuadas en a) Relaciones laborales (PDVSA), b) Departamento SHA de PDVSA, c) Gerencia de RRHH, y por último prueba de informes al BANCO BANESCO, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En tal sentido, cabe destacar esta Alzada en cuanto a la Prueba Informativa promovida por la parte demandada e inadmitida por el Juez de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de Febrero de 2010, señaló que dicha promoción tal como fue promovida la prueba de informes, la misma fue mal promovida en virtud del objeto que persigue demostrar, ya que a través de este medio probatorio como lo es la prueba de informes no se permite traer documentales al proceso, sino que por el contrario dicho medio de prueba estaba dirigido a la obtención de cualquier información sobre los hechos litigiosos que consten en actas y que en todo caso pudieran acompañarse anexos que corroboren la información solicitada, sin embargo es de observar que el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos, motivo este por el cual resulta admisible la práctica de dicho medio probatorio en virtud que con la misma se persigue traer al proceso la informativa sobre los hechos litigiosos que aparezcan de instrumentos o copia de los entes requeridos, los cuales pueden constituir hechos fundamentales para llegar a determinar la veracidad o no de los hechos centrales que forman parte de la controversia. ASI SE DECIDE.-
Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe admitir la Prueba de Informes solicitada por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., debido a que el mismo implica un medio de prueba idóneo para demostrar sus pretensiones.
Por tal motivo este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Informes solicitada al BANCO BANESCO.
Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 22 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente al Banco Banesco, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda Estado Zulia. ANULANDO PARCIALMENTE el auto apelado. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 22 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente al Banco Banesco, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Ciudad Ojeda Estado Zulia.
TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, al trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Siendo las 11:32 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 11:32 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JENNIFER TORRES GAITAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/JTG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2010-000040.-
Resolución número: PJ0082010000063-.
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