REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2009-000722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: ANTONIO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.002.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: NISLEE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.039.
Demandada: SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A ANTES PRIDE INTERNATIONAL C.A domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en eses mismo Registro por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, Tomo 1715-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA Y LUIS ORTEGA inscritos en los inpreabogados bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente.
Parte demandada recurrente de la Apelación: NANCY FERRER.
Motivo: Diferencias de las Prestaciones Sociales.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A ANTES PRIDE INTERNATIONAL C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por tal motivo, el conocimiento de la presente causa, fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por lo que entra a decidir en los siguientes términos:
Cumpliéndose con los autos de mero tramite en la presente causa, tanto de los tramites del recurso a los fines de admitirse o no el Llamamiento de Tercero solicitado en la causa por la parte demandada recurrente en el Tribunal de Origen, así como de los autos de mero tramites en lo que respecta a la fijación de la Audiencia de Apelación en este Segunda Instancia; se constata pues que en fecha 22 de Abril del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, (fecha ésta pautada para la Audiencia de Apelación), diligencia donde expone lo siguiente:
“…Desisto en este acto de la apelación interpuesta por mi persona. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
A los fines de fundamentar esta Alzada dicha decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe en el articulo 164, el Desistimiento del Recurso cuando no se comparece a la Audiencia ante esta Segunda Instancia, pues bien dicha normativa no es aplicable a nuestro caso examinado, pues no se configuró como tal, la Audiencia Publica y Contradictoria fijada para el día de hoy (22-04-2010); sino que en horas de la mañana, exactamente a las 8:11 A.M, como consta del comprobante de recepción del documento (diligencia), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia el Desistimiento del Recurso; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley ut supra mencionada, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandada recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme. Así se decide.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, desistiendo del acto de la Apelación; el Legislador no escapa de esta realidad en cuanto a las rebeldías procesales se refieren, puesto que se movilizó el aparato jurisdiccional desistiendo del recurso.
Por su parte, la parte demandada no queda exenta de las costas que pueda producir dicho recurso, cuando se desiste del mismo; así lo establece el artículo 62 de la Ley Adjetiva Laboral, que quien desista de alguna demanda o RECURSO, (que es el caso nuestro); se le condenará en costas a menos que existiere un pacto en contrario, de la cual en actas no se evidencia que fuere así (pacto entre las partes para el eximente al pago de costas), por tanto y por cuanto, PROCEDE LAS COSTAS EN DICHO RECURSO, en consecuencia, RESULTA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, en el sentido, se Niega el Llamamiento de Tercero a la causa; HOMOLOGANDO así EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado ante esta Segunda Instancia de Cognición, por consiguiente se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 11:02, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642010000055.
ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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