REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000102



DEMANDANTE: RAÚL SALCEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.601.027 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana Maria Ávila y Clarisol Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25487, 51705, 29105, 31502 y 56795 respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el Nro.64, tomo 217-A Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Edisón Verde, Marilin Vilchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9275, 23037, 40907, 60815, 81616 y 87688 respectivamente.

Motivo: Reclama Derecho a la jubilación (Ejecución).-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano RAÚL SALCEDO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por Derecho a la jubilación, donde se declaró: Terminada la presente causa en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de abril del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Esta Alzada para decidir observa
Se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial, argumenta el presente recurso en los siguientes términos (parafraseado): “…señalando como primer punto que en el presente asunto no se solicitó el cierre del expediente, sólo se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia que había quedado definitivamente firme, que la demandada no cumplió voluntariamente, pues consignó documentales que no especifican qué es lo que se está pagando, y que la Juez de la causa tampoco analizó las razones por las que daba por terminado el procedimiento; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la ejecución de la sentencia dictada, toda vez que la empresa demandada no ha realizado los incrementos de ajustes a la pensión, equiparados a los sueldos y salarios de los trabajadores activos, que este es el objeto principal de la apelación, que se equiparen los sueldos y salarios de los trabajadores activos…”
Esta Alzada, realiza recorrido procesal en la presente causa de la siguiente manera: En fecha 21 de mayo del año 2003, la parte actora reclamo Pensión de Jubilación a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En fecha veintiocho (28) junio del año 2006, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando (textualmente):
“… 1. SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto el derecho que se reclama es el derecho conforme con lo establecido en la ley y la jurisprudencia venezolana, señalada en la parte motiva del presente fallo. 2. Sin Lugar la Cosa Juzgada solicitada por la accionada de autos. 3. Con Lugar, la demanda por derecho a la Jubilación Especial incoada por el ciudadano RAÚL SALCEDO LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificado en las actas procesales, en consecuencia, se ordena a la demandada proceda a JUBILAR al accionante de actas otorgándole el plan de Jubilación Especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL. 4.- Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el pago de las cantidades que por concepto de jubilación le corresponda al referido ciudadano, computadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la accionada; del mismo modo en lo relativo a la pensión de jubilación dejada de percibir por el accionante, igualmente se ordena el pago de las pensiones que deberán ser canceladas por la empresa accionada en forma Vitalicia como consecuencia del plan de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL. Del mismo modo se ordena el pago de todos los beneficios que se deriven aplicando dicho plan de jubilación. 5.- Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de jubilación y Bonificación de Fin de Año dejadas de percibir por el demandante desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario con el cual se calcularon los conceptos laborales determinados en el acta de transacción…”.

Seguido a ello, ejercen recurso de apelación profiriendo sentencia el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de diciembre del año 2006 declarando en la parte motiva de la decisión lo siguiente: “…Esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación del ciudadano RAÚL SALCEDO con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por el ciudadano RAÚL SALCEDO fue de Bs.407.026,96 y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpido por 20 años, 01 mes y 02 días (lo que equivale a 20 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a Bs.18.316,21 cantidad que multiplicada por los años de servicio, es decir, 20 años arroja como resultado la cantidad de Bs.366.324,26 la cual debe ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano Raúl Salcedo, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de noviembre de 2.000, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos…”

Así las cosas, en las actas que conforman la presente causa, una vez proferida dicha sentencia no se evidencia de actas que la demandada, a través de sus apoderados judiciales haya ejercido recurso alguno para ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se declaró definitivamente firme, y el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitiera los Índices de Precios al Consumidor (IPC) procediendo a designar experto contable en el presente procedimiento, recayendo dicha nombramiento en la Licenciada DEXY PARRA.
En este orden de ideas, debidamente notificada la experta, y juramentada consignó los resultados de la experticia complementaria del fallo en fecha 31 de julio del año 2.007, señalando la cantidad de pensión jubilación con corrección monetaria y bonificación de fin de año, determinando la compensación que se debe realizar entre las pensiones de jubilación con corrección y bonificación especial entregada al accionante.
Seguido a ello, se observa que en auto de fecha 20 de octubre de 2.008, el Juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo Judicial por encontrarse paralizado el procedimiento por inactividad de las partes. Sin embargo, en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.009, la parte demandante, solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por cuanto a su decir la parte accionada solo dio cumplimiento parcial y no total de la sentencia..
El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia celebró acto conciliatorio, estuvieron presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, donde SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA POR CUANTO LAS PARTES NO LLEGARON A UN ACUERDO.
Así pues, y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la ejecución voluntaria de la sentencia; por lo que el Tribunal a-quo en auto de fecha 26 del mismo mes y año, puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, otorgándole a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandada consignó lo que a su decir, denominó: “…CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE SOLICITO EL CIERRE DEL MISMO…”. El Juzgado de la causa en auto de fecha 26 de febrero del año 2010, señala que en vista del cumplimiento voluntario por parte de la reclamada de la sentencia dictada, DIO POR TERMINADA LA CAUSA, ORDENO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU CONSECUENTE REMISION A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL. Siendo apelada dicha decisión, objeto de estudio del presente recurso. Así se establece.
Es este marco de argumentaciones esta Alzada señala que ciertamente existe una sentencia definitivamente firme, por no haber ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, teniendo como consecuencia la conformidad de las partes en la cual se declaro que el accionante de autos es beneficiario de la jubilación, en virtud de que tenía acreditado los requisitos para optar a la jubilación especial prevista en el numeral 3° del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva 1999-2001, computadas desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la accionada; del mismo modo en lo relativo a la pensión de jubilación dejada de percibir por el accionante, igualmente se ordena el pago de las pensiones que deberán ser canceladas por la empresa accionada en forma Vitalicia como consecuencia del plan de jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL. Del mismo modo se ordena el pago de todos los beneficios que se deriven aplicando dicho plan de jubilación. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de jubilación y Bonificación de Fin de Año dejadas de percibir por el demandante desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del presente fallo, tomando como base para el cálculo de la pensión de jubilación, el salario con el cual se calcularon los conceptos laborales determinados en el acta de transacción.
Por lo que se debió determinar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, realizando la compensación entre ésta cantidad y la adeudada.
En este sentido, la parte demandada CANTV, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho CARLOS RIOS, pretendió cumplir voluntariamente con la sentencia, cuando en diligencia de fecha 23 de febrero de 2.010 consignó las siguientes documentales: 1.- La primera denominada “CONSTANCIA”. A QUIEN PUEDA INTERESAR. “…Por medio de la presente se hace constar que el Sr. SALCEDO LOPEZ RAÚL ENRIQUE, ES JUBILADO DE ESTA EMPRESA DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2.000, DEVENGANDO UNA PENSION MENSUAL DE Bs. 967,50. CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICION DE LA PARTE INTERESADA EN CARACAS, A LOS 04 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2.010…”. 2.- La segunda y última documental consignada hace constar que el actor “jubilado de la empresa” está inscrito en la Cláusula Contractual de Servicios Médicos y Odontológicos, incluyendo a su cónyuge y a su hijo.
Observa este Tribunal de Alzada, que de las documentales consignadas por la parte accionada a fin de demostrar el cumplimiento de la sentencia solo se evidencia la jubilación del accionante de autos, y no asi las demás especificaciones contenidas en la sentencia proferida por el Superior Primero, en su oportunidad; considerando este Superior Tribunal que las mismas son insuficientes para demostrar el cumplimiento total de la decisión, pues resulta totalmente contradictorio el hecho que la reclamada afirme que el actor se encuentra jubilado desde el 01 de noviembre de 2.000, devengando una pensión mensual de Bs. 967,50, sin especificar si a esa cantidad se le está efectuando la compensación ordenada, o si la empresa incluye en esa suma devengada por el actor todos los beneficios acordados en la sentencia y qué aumentos salariales comprende, lo que hace dudosa que la empresa demandada haya cumplido de manera total con la sentencia, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no debió dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, sin tomar en cuenta qué conceptos abarca la cantidad hoy devengada por el actor por pensión de jubilación; razón por la que resulta pertinente para esta Juzgadora, reponer la causa al estado de que la Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), específicamente en el DEPARTAMENTO DE GESTION HUMANA, a los fines de solicitar toda la información necesaria para verificar los montos que por pensión de jubilación devenga actualmente el actor, detallando si se está realizando actualmente la compensación y si los beneficios acordados en la sentencia están comprendidos en dichos montos; así como todos y cada uno de los aumentos salariales tal como lo especifica la sentencia del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Laboral del Estado Zulia, y una vez especificado, hará la operación aritmética tomando en cuenta la sentencia declarada definitivamente firme en cuanto al procedimiento a seguir para ejecutarla, y la experticia complementaria del fallo rendida y no atacada por la reclamada, y si hubo cumplimiento total a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, proceda dar por terminado el presente procedimiento, en caso contrario proceda a la ejecución en el mismo acto dando cumplimiento a la sentencia ut supra, cumpliendo con los parámetros de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade a la sede de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de solicitar la información requerida, para realizar los cálculos aritméticos y verificar si la empresa cumplió totalmente con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y si hubo cumplimiento total a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, proceda dar por terminado el presente procedimiento, en caso contrario proceda a la ejecución en el mismo acto dando cumplimiento a la sentencia ut supra, especificaciones estas detalladas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, en virtud del carácter repositorio del mismo. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:51 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070243.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2010-000102.-