LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-0000119
Maracaibo, Viernes nueve (09) de Abril de 2010
199º y 151º


PARTE DEMANDANTE: VICENTE EDUARDO MADERA MADERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.024.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 68.661, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A. (CEPOLAGO), debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el No. 12, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, OSCAR GABRIEL GUERRA PIRELA, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, DIEGO PARDI ARCONADA, MARIA VERÓNICA LABARCA y ANA PAULA RINCON ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CIUDADANO EDUARDO MADERA, (plenamente identificado en autos).

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano VICENTE MADERA, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., Juzgado que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CIUDADANO ACTOR, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.

En fecha 09 de Abril de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, esta Alzada deja igualmente constancia que en esta misma fecha, (minutos antes de la celebración de la audiencia), compareció el profesional del derecho ALIRIO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, y consignó diligencia a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad, de la siguiente manera:
“…vengo a SOLICITARLE, se fije nueva oportunidad para el referido acto, ya que actualmente estoy padeciendo de un cuadro gripal muy fuerte que me mantiene en reposo, ya que he tenido altas temperaturas de fiebre y dolores de garganta, acompañados de mareos, y tensión alta, precisamente esta madrugada me dio mucha fiebre y mi garganta me arde demasiado que para mí es imposible sostener el debate del día de hoy, y como quiera que voy en estos momentos a la emergencia de un Hospital para que me atiendan ya que me siento muy mal, me omprometo a consignar Constancia Médica que demuestre lo antes expuesto…”.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo consigno la garantía de la protección de los derechos de los trabajadores, siendo concebida principalmente para garantizar a trabajadores y empleadores “una jurisdicción laboral, autónoma, imparcial y especializada”, para que trabajador y patrono obtengan oportunamente la decisión que ponga fin al pleito. La oralidad y la inmediación, son quizás, los dos principios que identifican con mayor propiedad el proceso laboral. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, dominante en el proceso civil tradicional, se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones. Para que un juicio oral en materia del trabajo tenga los efectos previstos por el legislador y deseados por las partes y los juzgadores, necesariamente deben darse los principios de oralidad e inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal, entre el Juez y las partes, sobre todo, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera, como también se la denomina; este es el papel activo del juez –sin coartar la autonomía de la voluntad de las partes.

Además, con esta exigencia –contacto personal- se pone fin a la práctica que se ha llamado “del litigio a distancia”. Los abogados ya no pueden continuar con la costumbre de redactar y preparar los escritos, interrogatorios, repreguntas en el escritorio, para luego sin trasladarse al Tribunal, encomendarle su consignación ante secretaría por otro abogado que no intervino en el estudio del caso, que no está al tanto de los hechos, que no se entrevistó con la parte que representa, pero que por el solo hecho de estar mencionado en el poder puede actuar en el juicio presentando escritos y diligencias cuyo contenido, a veces, ni conoce.

El abogado debe estar presente en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio y en la audiencia ante el Superior, para responder al Juez de viva voz, lo que se le pregunte, lo que impone que el profesional del derecho que asista, esté perfectamente enterado de los hechos, haber examinado las pruebas y alegatos que le transmite su poderdante o asistido, para así desarrollar una cabal defensa del pleito que se le confía. Si no conoce los hechos y pretende contestar con evasivas o en forma vaga o imprecisa la propia ley adjetiva contempla los efectos y consecuencias jurídicas de este proceder.

En lo que se refiere a la comparecencia a la audiencia de apelación, oral y pública, en el día y la hora que indique el auto dictado por el Tribunal Superior, que fijó la oportunidad para la audiencia de parte, se llevará a cabo la misma, bajo la dirección del Juez Superior, para oír al apelante. Si el apelante no concurre a dicha audiencia se entenderá que desistió de la apelación, sin tener que pronunciarse el Juez Superior sobre el aspecto presentado en apelación, en cuyo caso, la decisión pronunciada por el Juez de la primera instancia, quedará firme.

En el caso de autos, se observa que la parte apelante, abogado en ejercicio ALIRIO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de una manera “muy alegre” pretendió consignar minutos antes de la celebración de la audiencia de apelación, un justificativo de no comparecencia a la Audiencia fijada para el día de hoy, 09 de abril de 2010, por lo que esta Juzgadora, atendiendo a los principios que rigen nuestro nuevo proceso laboral, debe desestimar estos alegatos, toda vez que si dicho abogado se encontraba enfermo, debió esperar la celebración de la audiencia, pues compareció personalmente por ante este Circuito Judicial laboral, específicamente ante la URDD a consignar la diligencia; por lo que resulta forzoso declararla desistida, toda vez que no se cumplió con los requisitos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este abogado comparecer a la audiencia de apelación y justificar debidamente el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

No podemos olvidar que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano VICENTE MADERA en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. (CEPOLAGO).

2) QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME LA DECISIÓN APELADA.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:33 p.m.) de la tarde.



LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.