REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de abril de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 151º
ASUNTO N°: OP02-L-2010-000071
Parte Actora: ENRIQUE RAFAEL NORIEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.451, con domicilio procesal en la calle Díaz Nº 12-18, frente al Ministerio Público, entre calle Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Apoderado de la Parte Actora: JOSE E. BRAVO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 10.200.398, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.56.355
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el Nº 20, folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo 14, segundo Trimestre de 2008.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las una nueve (09:00) de la mañana, del día de hoy siete (07) de abril de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 22 de febrero de 2010, mediante demanda interpuesta por el abogado, JOSE E. BRAVO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 10.200.398, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.355, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NORIEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.451, con domicilio procesal en la calle Díaz Nº 12-18, frente al Ministerio Público, entre calle Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta contra la ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 13 de mayo del año 2008, bajo el Nº 20, folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo 14, segundo Trimestre de 2008.
Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano José Brito, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.991, en fecha 04-03-2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 09 de marzo de 2010.
Siendo las nueve (09:00) de la mañana del día 24 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000071, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el abogado en ejercicio, JOSE E. BRAVO JAIMES, antes identificado, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE RAFAEL NORIEGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.308.451, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 18 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El Apoderado del actor alegan en el libelo, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 15 de abril de 2008, como trabajador en forma directa y subordinada en el cargo de Fiscal de Línea, para la línea de taxis del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 6:00 p.m. corrido, con los días domingo libres, comiendo en el lugar de trabajo, sin ausentarse durante las 10 horas de trabajo ininterrumpidas que le tocaba trabajar; indica el Apoderado actor que el trabajo de su representado consistía en recorrer, vigilar y fiscalizar los taxis protegiendo el orden adecuado y funcionamiento de los treinta (30) taxis que comprenden a la línea de taxis ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00 que representa un salario diario de Bs.80,00, mas Bs. 20 que le daban de lunes a sábado para el almuerzo, lo que da un salario integral de Bs.2.400,00 ; siendo el caso que en fecha 26 de marzo de 2009, aproximadamente las 5:00 p.m., estando en plana jornada de trabajo su representado fue despedido injustificadamente por quien hacía las veces de encargado del negocio el señor José Brito, Presidente de la línea quien era su jefe inmediato, sin incurrir en una causal de las tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo para despedirlo injustificadamente; que a partir de ese momento se iniciaron de su parte las conversaciones a objeto de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, siendo infructuoso el pago, hecho este que lo hace comparecer a los fines de demandar como en efecto demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de su representado, según calculo que se describe a continuación::
Antigüedad: (artículo 108) 45 días Bs.3.600, 00.
Indemnización artículo 125: 30 días por indemnización de despido Bs. 2.400,00 y por indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días Bs. 3.600,00.
Preaviso no pagado: 15 días Bs.1.200, 00
Vacaciones cumplidas no disfrutadas 21 días Bs. 1.680,00
Utilidades: 14,15 Bs.1.132, 00
Intereses: Bs. 10% Bs. 1.128,00
TOTAL: …………...13.608,00
Reclama además que los conceptos cuyo pago se demanda sean ordenados cancelar en forma indexada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes.
Antes de pasar a determinar dichos montos y conceptos definitivos se hace necesario establecer el salario que se debe utilizar a los efectos del cálculo de dichos conceptos.
El apoderado actor indica en el libelo que el salario devengado por el trabajador estaba compuesto de la siguiente forma: un salario mensual de Bs.2.400,00 que representa un salario diario de Bs. 80,00 mas Bs. 20,00 diarios para el almuerzo de lunes a sábado; en tal sentido esta juzgadora considera que el bono de alimentación debe tenerse como parte del salario a los efectos del calculo de las prestaciones que reclama el actor ya que el mismo le era pagado en dinero efectivo, lo cual está expresamente prohibido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por tal razón el salario a utilizarse a los efectos del cálculo de lo reclamado es la cantidad de Bs.96, 00 diarios como salario normal.
Salario normal= Bs.96, 00
Salario integral= Bs.96, 00 + incidencia de utilidades +incidencia bono vacacional= Bs.5,87 total salario integral=Bs.101,87
1) Prestación de Antigüedad: el trabajador reclama 45 días Bs. 3.600,00; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste los 45 días que reclama los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 4.584,00 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador accionante la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.4.584,00). Así se decide.
2) Indemnización Artículo 125: el apoderado del trabajador reclama 30 días de indemnización por despido y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por Indemnización de antigüedad los 30 días que reclama los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs.101, 87 resulta la cantidad de Bs. 3.056,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso corresponden al trabajador 30 días y no 45 , en consecuencia 30 días multiplicado por el salario integral de Bs. 101,87 resulta la cantidad de Bs. 3.056,00 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.6.112,00 en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Seis Mil Ciento Doce Bolívares (Bs.6.112,00). Así se decide.
3) Preaviso no Pagado: el trabajador reclama el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días. En relación a este pedimento el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente, en virtud de su incompatibilidad con la indemnización sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
4) Vacaciones y bono Vac. Cumplidas no disfrutadas: se reclama por este concepto 21 días. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajadora por el período laboreado 20,17 días que multiplicado por el salario normal de Bs.96,00 resulta la cantidad de Bs.1.936,00, en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs1.936,00). Así se decide.
5) Utilidades: se reclama por este concepto 14,15 días. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador por las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2008, 10 días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs.96,00 resultan la cantidad de Bs.960,00 y por las utilidades fraccionadas del periodo correspondiente al año 2009, 3,75 días que multiplicado por el salario normal devengado de Bs.96,00 resultan la cantidad de Bs.360,00, en consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad total de de Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.1.320,00). Así se decide.
6) Intereses sobre prestación de Antigüedad: el trabajador reclama el 10% Bs. 1.128. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 26 de marzo de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá
nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL NORIEGA SALAZAR contra la ASOCIACIÓN CIVIL “A. C BRISAS MARINAS”, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar al demandante ENRIQUE RAFAEL NORIEGA SALAZAR la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.13.952,00), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-
En esta misma fecha (07/04/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria,
ESV/ZCR/yi.-
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