Asunto: VP21-L-2008-262
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.024.164, V-8.722.637 y V-9.600.237, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, debidamente representados por la profesional del derecho LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.140, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre de 2008 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de armador “A”, cuyas funciones consistían en armar, fabricar y arreglar los atracaderos de las gabarras cuando quedaban cortos, así como, también fabricaba y armaba andamios para que trabajaran sobre ellos los “sand blasting” o arenadores en la gabarra donde se le asignara trabajar, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento doce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.112,38) diarios y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.154,78) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de sesenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.69.289,79) a la cual debe descontársele la suma de cuarenta y dos mil trescientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.42.325,28) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de veintisiete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.27.389,15), por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, indemnización de ajuste de bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
3.- Que el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de enero de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de mecánico, cuyas funciones consistían en equipar y arreglas las máquinas de soldar, la planta eléctrica, la grúa y el compresor que se encontraran en la gabarra que le asignaran trabajar; en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.88,46) diarios y un salario integral de la suma de ciento veintidós bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.122,44) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días.
4.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de cincuenta y un mil un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.51.001,76) a la cual debe descontársele la suma de treinta y ocho mil novecientos once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.38.911,97) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de doce mil ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.12.089,79), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y en la antigüedad y los intereses moratorios.
5.- Que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 12 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en repicar pilotes de cemento, tirar granzón, llevar madera, clavos martillo a la cuadrilla que los iba utilizar, hacer encabillado, pegar losa, trasladar material, mezclar cemento, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y trece céntimos (Bs.32,13) diarios, un salario normal de la suma de ciento un bolívares (Bs.101,oo) diarios y un salario integral de la suma de ciento cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.140,33) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
6.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de sesenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62.624,92) a la cual debe descontársele la suma de cuarenta y seis mil ochocientos dos bolívares con seis céntimos (Bs.46.802,06) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de veinticuatro mil ochocientos diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24.810,64), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, indemnización de ajuste de bono vacacional, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad, y los intereses moratorios.
7.- Solicitan la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO sus fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados como armador “A”, mecánico y obrero, respectivamente y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO pues sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato.
4.- Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales reclamados por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado.
5.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO las sumas reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes.
6.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO les correspondan las sumas reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
7.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER).
2.- Si le corresponde o no a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la carga de la prueba de demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO en su escrito de la demanda conforme lo establece la convención de trabajo petrolero, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, todos los hechos nuevos contenidos en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “A”, “B”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil marcada con la letra “C”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, todos consignados con el escrito de la demanda.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago de utilidades”, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcado con las letra “H”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, todos consignados con el escrito de la demanda.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “J”, “K”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcada con las letra “L”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano GREGORIO ANTONIO SILVA, todos consignados con el escrito de la demanda.
4.- Promovió originales de los documentos denominados “planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales”, constante de seis (06) folios útiles y marcados “D”, “I” y “M”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose los siguientes hechos:
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “A”, “B”, se evidencia que al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ en el período comprendido desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobretiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, prima dominical, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “C” se evidencia que el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs.36.986,oo) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) día, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “E” y “F” se evidencia que el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS en el período comprendido desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, prima dominical, feriado, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda; de igual modo se evidencia el pago de las utilidades correspondientes desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “H” se evidencia que el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y cinco mil treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.35.032,45) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de enero de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, dos (02) mes y veintinueve (29) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “J” y “K” se evidencia que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO en el período comprendido desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, feriado, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, bono nocturno por sobretiempo, bonificación de tiempo de viaje nocturno, prima dominical, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “L” se evidencia que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.41.498,51) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de tres (02) años, diez (10) mes y veintinueve (29) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “calculo de intereses de prestaciones sociales” marcados con las siglas “D”, “I”, “M”, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, los debe desechar como en efecto los desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues violan el principio de alterabilidad de la prueba. Así se decide.
5.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “N”, “Ñ”, y copia al carbón de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “O” a nombre del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero del presente capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él. Así se decide.
6.- Promovió copia certificada de documento denominado “libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia” registrada ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, anotada bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre, constante de dieciséis (16) folios útiles y marcados con la letra “P”.
Con relación a este documento, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” detallados y discriminados en los numerales 1 y 2 del capítulo segundo precedentemente reseñado.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se tienen como ciertos sus contenidos, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
1.- Ratifico los documentos denominados “recibos de pago”, “planillas de liquidación” y “cálculos de intereses sobre prestaciones sociales” consignados junto con el escrito de la demanda los cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre de los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo y, en tal sentido, se reproducen las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo precedentemente reseñado. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
CAPITULO PRIMERO
1.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 1.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, las desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, constante de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa sus impugnaciones por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Ahora bien, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 104, 105 y 106 correspondientes a los períodos discurridos entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; fueron promovidos igualmente por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta instancia judicial considera la inviabilidad de la impugnación realizada sobre los documentos denominados “recibos de pagos” antes reseñados y; en ese sentido, adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ en este proceso. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007; desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; desde el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2007 y; desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007; cursantes a los folios 104, 106, 107, 108 y 109 del expediente, esta instancia judicial considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber traído la presentación de sus originales, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documento denominado “comprobante de liquidación” “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 117 y 118 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004 y 2005 correspondientes al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, constantes de nueve (09) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamado tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa, que efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresadas en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documento denominado “comprobante de liquidación” “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 137 y 138 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
10.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004 y 2005 correspondientes al ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, constantes de cinco (05) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
11.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, constantes de cinco (05) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
14.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documento denominado “comprobante de liquidación” “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 156 y 157 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004 y 2005 correspondientes al ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, constantes de nueve (09) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia que fue evacuada según comunicaciones EP-AJ-09-1272 y EP-AJ-09-1537 de fechas 16 de abril de 2009 y 19 de mayo de 2009 donde se informa lo siguientes puntos:
a.- que el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de armador de tuberías en las diferentes obras y contratos allí indicados, recibiendo la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) por concepto de cien (100) días de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
b.- que el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 14 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de mecánico “A” en las diferentes obras y contratos allí indicados, recibiendo la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) por concepto de cien (100) días de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
c.- que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 13 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de obrero en las diferentes obras y contratos allí indicados, recibiendo la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72) por concepto de cien (100) días de bonificación por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
Con vista a las observaciones y afirmaciones realizadas por las partes en relación a este medio de prueba, la prueba informativa a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos al desarrollo de sus límites de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO había terminado por culminación de contrato y no por el despido injustificado.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraban prestando sus servicios los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó efectivamente el día 10 de abril de 2007, por despido injustificado.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, si son procedentes o no las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y; al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al salario básico que invoca los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ y LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS que devengaron la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, siendo rechazados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), arguyendo ser la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pago” se constató que el salario básico devengado por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS fue por la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios; que comprende la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios; más el bono compensatorio de la suma de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs.0,04) diarios. Así se decide.
Con relación al salario básico que invoca el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PERÓZO que devengó la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, siendo rechazados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), arguyendo ser la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) diarios.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pago” se constató que el salario básico devengado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO fue por la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios; que comprende la suma de treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs.32,09) diarios; más el bono compensatorio de la suma de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs.0,04) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:
a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;
b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;
c) Los esporádicos o eventuales; y
d) Los provenientes de liberalidades del patrono.” (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal y obtener las diferencias salariales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “media hora de reposo y comida” y “tiempo de viaje”, “tiempo de viaje diurno en exceso” y “comida por extensión de jornada”, “prima dominical” “bonificación tiempo de viaje nocturno” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de cincuenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.50,94) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues, son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados.
Sin embargo, como quiera que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó un salario superior al reseñado anteriormente en su escrito de contestación a la demanda, este juzgador sobre la base de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomará en consideración el salario normal de la suma de noventa y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.97,79) diarios, a los efecto del cálculo de sus posibles diferencias de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
El salario normal devengado por el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.51,29) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues, son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados.
Sin embargo, como quiera que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó un salario superior al reseñado anteriormente en su escrito de contestación a la demanda, este juzgador sobre la base de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomará en consideración el salario normal de la suma de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.84,46) diarios, a los efecto del cálculo de sus posibles diferencias de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
El salario normal devengado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PERÓZO durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.49,93) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues, son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó un salario superior al reseñado anteriormente en su escrito de contestación a la demanda, este juzgador sobre la base de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomará en consideración el salario normal de la suma de noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.97,90) diarios, a los efecto del cálculo de sus posibles diferencias de los conceptos laborales reclamados. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).
De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25,42) en el caso del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MUÑÓZ GÓMEZ; la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) en el caso del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVES CASTELLANOS y; la suma de veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.25,14), en el caso del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MUÑÓZ GÓMEZ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable cursantes al folio 12 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MUÑÓZ GÓMEZ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable cursantes al folio 18 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HÉCTOR ALFREDO MUÑÓZ GÓMEZ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable cursantes al folio 23 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) al primero; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) para el segundo y; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46) para el tercero de ellos. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.616,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PERÓZO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descansos compensatorios” “horas extraordinarias de trabajo” y “bono nocturno por sobre tiempo”, “feriado”, que devengaron los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de sesenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.61,09) diarios para el primero; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.44,50) diarios para el segundo y; la suma de sesenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60,89) diarios para el tercero de ellos. Así se decide
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descanso compensatorio”, “horas extraordinarias de trabajo”, “feriado” y “bono nocturno por sobretiempo” de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo y se dividió entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descanso compensatorio”, “horas extraordinarias de trabajo”, “feriado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo y se dividió entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PERÓZO se tomó en consideración los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descanso legal”, “descansos compensatorios” “horas extraordinarias de trabajo”, “feriado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo y se dividió entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, los “descansos”, en sus diferentes modalidades, los “feriados”, el “bono nocturno por sobretiempo” y las “horas extraordinarias de trabajo”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ asciende a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.188,79) diarios; la suma de ciento sesenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.161,72) diarios; para el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y; la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.188,39) diarios para el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PERÓZO. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:
Para el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.2.933,70).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.709,38), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.224,32) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintidós mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.22.654,80).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.327,40).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.327,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil trescientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.45.309,60) y habiéndosele pagado la suma de treinta mil veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.30.026,22), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de quince mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.15.283,38). Así se decide.
5.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.770,39).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.614,41), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.155,98) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.346,86).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.1.347,06), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de dos doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.288,93) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.6.867,48).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización de ajuste de bono vacacional reclamado por el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, aunado a que este Tribunal verificó de los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, las sumas de dinero correspondientes para el salario integral del trabajador. Así se decide.
Para el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma dos mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.533,80).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.739,78), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de setecientos noventa y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.794,02) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de catorce mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.554,80).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.277,40).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.277,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de veintinueve mil ciento nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.29.109,60) y; habiéndosele pagado la suma de veinte mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.20.581,33), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de ocho mil quinientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.8.528,27) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.2.871,64).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.943,49), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2006 hasta el día 12 de enero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.616,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.232,93), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.478,04).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.328,62), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.149,42), por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de enero de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.269,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.269,41), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.544,99) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7.635,72)
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detalladas, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
Con relación al concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas, reclamado por el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente. Así se decide.
Para el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.2.937,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.691,91), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda suma de un mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.1.245,09) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veintidós mil seiscientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.22.606,80).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.303,40).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de once mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.303,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cuarenta y cinco mil doscientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.45.213,60) y habiéndosele pagado la suma de veintinueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.29.984,16), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de quince mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.15.229,44). Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.328,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.917,50), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de un mil cuatrocientos once con diez céntimos (Bs.1.411,10) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 12 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50).
Ahora, habiéndosele pagado misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.773,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.597,92), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de un mil ciento setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.175,59) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.338,53).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.338,55), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de dos doscientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.262,92) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de seis mil setecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.789,44).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización de ajuste de bono vacacional reclamado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 23 del expediente, aunado a que este Tribunal verificó de los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, las sumas de dinero correspondientes para el salario integral del trabajador. Así se decide.
Con relación al concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas, reclamado por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 18 del expediente. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden procesal establecido dentro de los límites de la controversia, corresponde determinar si le corresponden o no a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO en sus escritos de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores aunado al hecho de que se encontraban laborando para el día 10 de abril de 2007 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). Así se decide.
Decidido lo anterior, le corresponden a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la suma treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) para el primero y segundo y; la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) para el tercero y; de una simple operación matemática obtenemos los siguientes resultados:
a.- para el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑOZ GÓMEZ, la suma de tres mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs.3.233,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.492,28).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.077,55) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.569,83). Así se decide.
b.-para el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, la suma de tres mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs.3.233,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.492,28).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.077,55) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.3.569,83). Así se decide.
c.-para el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, la suma de tres mil doscientos trece bolívares (Bs.3.213,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.740,72), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.472,28).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.070,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil quinientos cuarenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.543,17). Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:
Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo de los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO culminaron los días 10 de abril de 2007, 10 de abril de 2007 y 10 de abril de 2007, razón por la cual, se encuentran dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, empero finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención.
En tal sentido, los montos a pagar por concepto de esta bonificación especial deben hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta los días 10 de abril de 2007, 10 de abril de 2007 y 10 de abril de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de dos (02) meses, dos (02) meses y dos (02) meses, respectivamente.
Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de las sumas de dinero que les puedan corresponder a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO por esta bonificación especial, debemos realizar las siguientes operaciones:
a.- para el ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
b.- para el ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
c.- para el ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, dos (02) meses, arrojando la suma de quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.555,55) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.185,16), arrojando un total de la suma de setecientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.740,71). Así se decide.
Con referencia a las incidencias de la utilidad generada en la “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual reclamadas por los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO, esta instancia judicial declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas y; de una simple operación aritmética, le corresponde:
a.- al ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ la suma de tres mil trescientos sesenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.367,22) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
b.- al ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS la suma de dos mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.525,42) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los ciento ochenta (180) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
c.- al ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO la suma de tres mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta seis céntimos (Bs.3.349,46) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los tres (03) meses antes de la culminación laboral, luego entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los doscientos cuarenta (240) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de veinticinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.25.341,44) a favor del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, la suma de dieciséis mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.307,67) a favor del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y la suma de veintiséis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.26.694,56) a favor del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados a los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de abril de 2007 todos los trabajadores, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidad generadas en la prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de veinticinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.25.341,44) a favor del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, la suma de dieciséis mil trescientos siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.307,67) a favor del ciudadano LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y la suma de veintiséis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.26.694,56) a favor del ciudadano GIOVANNI RAFAEL PEROZO por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos HÉCTOR ALBERTO MUÑÓZ GÓMEZ, LUCAS JOSÉ ALTUVE CASTELLANOS y GIOVANNI RAFAEL PERÓZO estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 448-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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