Asunto: VP21-O-2010-004


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.453.792, V-7.668.039, V-12.413.842 y V-16.046.749, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital con sede en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, debidamente asistido por la profesional del derecho SUSANA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 140.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, que los días 24, 25 y 26 de marzo de 2010, los ciudadanos ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.968.589, V-7.858.667, V-4.741.967, V-13.746.666, V-7.861.080, V-11.245.338, V-7.960.915 y V-10.207.485, quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, tomaron mediante vías de hecho sus instalaciones ubicadas en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, impidiéndoles el acceso a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios personales en ella y, además, la paralización de sus actividades, hasta el día 25 de marzo de 2010 cuando fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando a viva voz que procedería a tomar dichas instalaciones en los próximos días.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por haberles violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la existencia de una amenaza inminente de la violación de tales derechos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que esta instancia judicial se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL FALLO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En ese sentido, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento.
En ese sentido el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2º. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando ocurra la transgresión de un derecho constitucional y, para prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido, debiendo en este último caso, existir una verdadera certeza fundada del agravio (entiéndase: el daño o evento futuro debe tener una conexión cierta y verídica con el presente), en otras palabras, la amenaza a concretarse debe ser inmediata, posible y realizable por la persona a quién se le imputa dicha acción, siendo esta última, el sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho denunciado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, argumentan que los días 24, 25 y 26 de marzo de 2010, los ciudadanos ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando en sus condiciones como “trabajadores” de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, tomaron mediante vías de hecho sus instalaciones ubicadas en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, impidiéndoles el acceso a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios personales en ella y, además, la paralización de sus actividades, hasta el día 25 de marzo de 2010 cuando fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando a viva voz que procedería a tomar dichas instalaciones en los próximos días, razón por la cual, solicitaron la protección constitucional contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, en la persona del ciudadano HUGO BASTIDAS, en su condición de Secretario General de dicha organización sindical.
De una breve lectura del párrafo anterior, se desprende en forma fehaciente, que la persona señalada como agraviante no es por sí misma la causante de la eventual lesión que condicionaría el ejercicio del derecho de trabajo invocado de los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional sino que sería imputable a sus propios trabajadores, es decir, a los ciudadanos ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, no existe la vinculación inmediata y necesaria que se exige entre el agraviante y el agraviado como una condición esencial para su procedencia.
Precisado lo anterior, luce evidente que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente existir real y objetivamente la amenaza de las garantías o derechos constitucionales y el hecho de ser imputable al denunciado como agraviante como condición esencial para su procedencia.
De manera, que al ser denunciado como agraviante una persona distinta (entiéndase: SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS) que pudieran concretar la lesión constitucional (entiéndase: ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ) , es evidente, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES se encuentran debidamente asistidos por la profesional del derecho SUSANA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 140.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La secretaria,
DORIA MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 578-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET