Asunto: VP21-L-2008-1132
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: LESLIE BENITO RECCA DYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.030, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: S & B TERRA MARINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.270 y 98.048, domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, respectivamente, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de diciembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 18 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, desempeñando el cargo de despachador de sala y control, cuyas funciones consistían en atender el radio y seis (06) máquinas de subsuelo para movilización de equipos de un pozo de una locación a otra, cuyo horario estaba comprendido hasta las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) pues, no solo tenía hora de llegada pero no hora de salida, ya que podía estar a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día, hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días.
2.- Que le correspondía un salario de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, y habiendo liquidado sus prestaciones sociales con base un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) le corresponde una diferencia de la suma de dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16,67) diarios; un salario normal de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios y un salario integral de la suma de noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.99,07) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.
3.- Reclama a la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, la suma de veintiocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.28.472,86) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, específicamente por las diferencias en los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, casa, utilidades vencidas, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero y la condenatoria en costas.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER desde el día 18 de mayo de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2008.
2.- Negó rechazó y contradijo el hecho de haber despedido en forma injustificada al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, pues el origen que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER le corresponda la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios por concepto de salario básico, pues, se desprende de las pruebas documentales consignadas al expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago” que el salario correspondiente es por la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, y en tal sentido, niega adeudar la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios, por diferencia de tal concepto.
4.- Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues, dentro de sus actividades no se encuentra que incidiera o estuviera calculada con la industria petrolera, ni durante el desarrollo de su relación laboral no instauró ningún procedimiento tendiente a lograr su aplicación, lo que conlleva a determinar que su voluntad estuvo dirigida a que se le aplicara la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el cargo por él desempeñado como despachador de sala y control no se encuentra en el tabulador de cargos de la referida convención y que las funciones que expresa en el escrito de la demanda de comunicarse por radio con lo equipos que se encontraran dentro y fuera de la base, hacen llegar a la conclusión que realizaba sus actividades dentro de la sede de la empresa no existiendo la inherencia y conexidad con las actividades desarrolladas con la industria petrolera nacional.
5.- Como consecuencia de lo anterior, niega rechaza y contradice adeudar al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER y la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, la fecha de inicio y su culminación y el cargo desempeñado como despachador de sala y control, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si le corresponde al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
2.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que devengó un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2007 y, como último bonificable para los efectos del pago de las utilidades, la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo). Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de documento denominado “forma de liquidación final”, marcada con la letra “B”
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, la suma de ocho mil seiscientos trece bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.8.613,73) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por las sumas y conceptos laborales allí expresados. Así se decide.
3.- Promovió originales de documentos denominados “estados de cuenta”, marcados con la letra “C”
Con respecto a este medio de prueba, a pesar que la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, son desechados por este juzgador, por no aportar ninguna solución a los hechos controvertidos del proceso.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la “prueba de informes” a la entidad bancaria BANCO BANESCO CA.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de febrero de 2010; sin embargo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos marcados con las letras “A” y “B”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se reproducen las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IDELMARO PUERTA, DANNY ÁVILA y GERMÁN PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.715.841, V-7.730.276 y V-14.084.706, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, marcados con las siglas desde la “B-1” a la “B-56”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el hecho de haber devengado un salario básico de la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2007 y, como último bonificable de la suma de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500,oo). Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “recibo de pago de utilidades”, marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, le pagó este último la suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.866,67) por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2006, así como, la suma de un mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.266,67) por concepto de anticipo a las prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “planilla de liquidación”, marcada con las siglas “D1” y “D2”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fueron debidamente analizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “prueba informativa” dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO CA.
Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2010; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
El único hecho controvertido en este proceso, es circunscrito en determinar si le corresponde o no al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y; consecuencialmente, si le corresponde las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:
No es un hecho controvertido que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, desempeñando el cargo de despacho de sala y control, cuyas funciones eran de atender el radio y las seis (06) máquinas de subsuelo para la movilización de equipos de un pozo a otro y, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, la representación judicial del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, admitió estas funciones se referían a la comunicación por radio de las máquinas que van a salir de la base o sede de la empresa hacia los diferentes pozos y viceversa. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Este tipo de funciones, a consideración de quién suscribe, corresponden al personal administrativo de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, el cual está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, es decir, viene a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, razón por la cual, el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER al ser parte de ese personal administrativo y no perteneciendo al personal contratado para la ejecución de los contratos de trabajos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o sus filiales, es evidente, que no lo corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional, habiéndosele declarado al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER la no aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, es evidente, se repite, que deben declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, es evidente, que ésta última al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER de pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.
Se hace constar que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA DYER estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ y AYATAYN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.270 y 98.048, domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, respectivamente, y; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos GIUSEPPE ERNESTO BOVE BOVE, MARÍA EUGENIA LUGO y LUISANA CAROLINA HIDALGO RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227, 124.130 y 135.943, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 461-2010.
LA SECRETARIA
DORIS MARÍA ARAMBULET
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