Asunto: VP21-L-2008-234

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.260.544, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), domiciliada en el municipio Baralt del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA, representado judicialmente por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.416, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2010ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 03 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), desempeñando el cargo de “vigilante”, cuyas funciones eran todo lo atinente a la vigilancia y cuidado de la empresa y demás actividades encomendadas por la patronal, laborando de lunes a domingos desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hasta el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se retiro voluntariamente, previo haber laborado su correspondiente preaviso, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días.
2.- Que devengó como último salario quincenal de la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), equivalentes a la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios y, como salario integral, la suma de veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.27,76) diarios desde el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006 y la suma de treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.33,29) desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2007.
3.- Reclama al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), el pago de la suma de siete mil novecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.952,32), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados y diferencia de salarios, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.
Por su parte, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 27 de enero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De igual modo, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal, así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

a.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago y cheques bancarios”, constante de tres (03) folios útiles, y marcados con la letras “A”, “B”, “C”.
En relación a los documentos denominados “recibos de pago y cheques bancarios”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose la relación de trabajo entre el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI) devengado la suma de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs.250,oo) equivalentes a la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) diarios desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2007. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informe” a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia, con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2010 donde se informa la existencia de reclamación realizada por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No.18.260.544, signada con el No. 045-2008-03-00041, dejándose constancia de la incomparecencia del INTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI) al acto de contestación de la misma. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los documentos originales denominados “recibos de pago” y “libro de horas extras” del ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), no exhibió los documentos denominados “recibos de pagos” y “libro de horas extras”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, y BANCO PROVINCIAL CA, ambas con sede en el municipio Baralt del Estado Zulia, con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, sin embargo es desechada del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no aporta ninguna resolución al proceso, al informar sobre personas que no guardan ninguna relación con la causa que se está ventilando. Así se decide.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 132 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Aunado a ello el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI) no promovió ningún medio de prueba en el proceso, por lo que no se desprende ningún elemento capaz o tendiente de dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de un (01) año, un (01) mes y diecisiete (17) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA para el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), de lunes a domingos, esto es, desde las ocho horas de la noche (08:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).
c.- el cargo de “vigilante” desempeñado por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA dentro del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), cuyas funciones eran todo lo atinente a la vigilancia y cuidado de la empresa y demás actividades encomendadas por la patronal.
d.- El retiro voluntario del ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA.
e.- los salarios devengados por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA, esto es, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) como salario básico diario, la suma de veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.25,86) como salario normal diario y la suma de veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.27,76) como salario integral diario desde el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) como salario básico diario, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) como salario normal diario y la suma de treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.33,29) como salario integral diario desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 20 de noviembre de 2007.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de enero de 2007 hasta el día 03 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.27,76), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.416,40).
2.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de abril de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.33,29), lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.1.165,15).
3.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.465,30).
4.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.143,43).
5.- uno punto treinta y tres (1.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2003 hasta el día 03 de noviembre de 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3 de este fallo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.41,25).
6.- cero punto sesenta y seis (0.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 3 de este fallo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.13,66).
7.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.465,30).
8.- uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de octubre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.38,77).
9.- tres (03) días por concepto de feriados correspondientes a los días 05 de abril de 2007, 06 de abril de 2007 y 19 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%) que asciende a la suma de veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.25,62) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.76,86).
10.- tres (03) días por concepto de feriados correspondientes a los días 01 de mayo de 2007 24 de junio de 2007 y 05 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%) que asciende a la suma de treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.30,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.92,19).
11.- doscientos (208) días por concepto de diferencia de salario, calculada a razón de la diferencia existente entre el salario devengado, esto es la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) y el salario normal correspondiente, esto es, la suma de veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.25,86), lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.913,60).
12.- doscientos (200) días por concepto de diferencia de salario, calculada a razón de la diferencia existente entre el salario devengado, esto es la suma de dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16,66) y el salario normal correspondiente, esto es, la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02), lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs.2.872,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete mil setecientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.7.703,91) a favor del ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA. Así se decide.
Así mismo se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de noviembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados y diferencia de salario), al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de siete mil setecientos tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.7.703,91) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriado y diferencia de salario, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baralt del estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.
Se hace constar que el ciudadano BERNARDINO JUNIOR BENÍTEZ SEGOVIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho AURA MEDINA, JHON MOSQUERA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, actuando en su condición de Procuradores Especiales del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, domiciliados en el estado Zulia y; el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI) domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, no constituyó apoderado judicial alguno.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 455-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET