Asunto: VP21-L-2008-302


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.414.913, V-5.722.629 y V-8.501.811, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA debidamente representados por la profesional del derecho MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.865, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, comenzó a prestar sus servicios personales el día 17 de enero de 2005 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de mecánico “A”, cuyas funciones consistían en reparar el hidro-yet y atender las máquinas como operador y mecánico, en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, un salario promedio normal de la suma de ochenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.81,98) diarios y un salario integral de la suma de ciento trece bolívares con setenta y nueve (Bs.113,79) diarios, hasta el día 08 de mayo de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veintitrés mil setecientos ochenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.23.782,79) a la cual debe descontársele la suma de diecisiete mil seiscientos tres bolívares con siete céntimos (Bs.17.603,07) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de trece mil cuatrocientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.13.418,92) específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y en la antigüedad y los intereses moratorios.
3.- Que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 20 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de caporal “A”, cuyas funciones consistían en dar ejecución a las obras, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, un salario normal de la suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.89,79) diarios y un salario integral de la suma de ciento veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.124,20) diarios, hasta el día 08 de mayo de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.
4.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veintiséis mil setecientos treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.26.638,16) a la cual debe descontársele la suma de diecinueve mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.19.646,28) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de catorce mil trescientos veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs.14.323,22), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo, y en la antigüedad y los intereses moratorios.
5.- Que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 08 de noviembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, cuyas funciones consistían en encargarse de la máquina de proyectar, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, un salario normal de la suma de setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.71,79) diarios y un salario integral de la suma de ciento tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.103,17) diarios, hasta el día 08 de mayo de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día.
6.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y un mil setecientos veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.31.728,23) a la cual debe descontársele la suma de veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24.683,25) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de catorce mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.999,32), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
7.- Solicitan la indexación monetaria a las cantidades reclamadas así como, las costas y costos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, sus fechas de inicio y culminación; el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, el primero nombrado y la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) como salario básico diario para los dos siguientes; los cargos desempeñados como mecánico “A”, caporal “A” y operador de equipos “A” respectivamente y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, pues sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato.
3.- Niega, rechaza y contradice la suma de ochenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.81,98) como salario normal diario devengado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de ochenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.89,79) como salario normal diario devengado por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y la suma de setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.71,79) como salario normal diario devengado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado.
4.- Niega, rechaza y contradice la suma de ciento trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.113,79) como salario integral diario devengado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de ciento veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.124,20) como salario integral diario devengado por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y la suma de ciento tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.103,17) como salario integral diario devengado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, por ser errados los cálculos para su conformación.
5.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito demanda por ser errados los cálculos para la formación del salario normal e integral.
6.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA las sumas reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes.
7.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA les correspondan las sumas reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
8- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, en su escrito de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios básicos diarios devengados, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER).
2.- Si le corresponde o no a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA los salarios normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la carga de la prueba de demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA en su escrito de la demanda conforme lo establece la convención de trabajo petrolero, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, todos los hechos nuevos contenidos en su escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (04) folios útiles y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil marcada con la letra “E”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, todos consignados con el escrito de la demanda.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcado con las letra “K”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, todos consignados con el escrito de la demanda.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “M”, “N”, “O” y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcada con las letra “P”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, todos consignados con el escrito de la demanda.
4.- Promovió originales de los documentos denominados “planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales”, constante de seis (06) folios útiles y marcados “F”, “L” y “Q”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose los siguientes hechos:
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, se evidencia que al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE en el período comprendido desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 25 de febrero de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “E” se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de diecisiete mil seiscientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs.17.690,10) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 17 de enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “G”, “H”, ”I”, “J” se evidencia que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO en el período comprendido desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, prima dominical, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “K” se evidencia que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veinte mil quinientos treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.20.530,68) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “M”, “N”, “O”, se evidencia que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA en el período comprendido desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada e indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “P” se evidencia que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de veinticuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24.683,25) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, seis (06) meses y un (01) día, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “calculo de intereses de prestaciones sociales” marcados con las siglas “F”, “L”, “Q”, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, los debe desechar como en efecto los desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues violan el principio de alterabilidad de la prueba. Así se decide.
5.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “R”, “S” a nombre del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero del presente capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él. Así se decide.
6.- Promovió originales de documentos denominados “carnés o pases” a nombre de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constante de dos (02) folios útiles y marcados con las letras “T”, “U” emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.
7.- Promovió copia certificada de documento denominado “libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia”, constante de diecinueve (19) folios útiles y marcados con la letra “V”.
Con relación a este documento, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” detallados y discriminados en los numerales 1 y 2 del capítulo segundo precedentemente reseñado.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se tienen como ciertos sus contenidos, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Ratifico los documentos denominados “recibos de pago”, “planillas de liquidación” y “cálculos de intereses sobre prestaciones sociales” consignados junto con el escrito de la demanda los cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo y, en tal sentido, se reproducen las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo precedentemente reseñado. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 1.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, las desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, constante de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa sus impugnaciones por la representación judicial del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Ahora bien, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 131 y 132 correspondientes a los períodos discurridos entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 fueron promovidos igualmente por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta instancia judicial considera la inviabilidad de la impugnación realizada sobre los documentos denominados “recibos de pagos” antes reseñados y; en ese sentido, adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO en este proceso. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 04 de marzo de 2007; cursantes a los folios 133 y 134 del expediente, esta instancia judicial considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, no pueden ser oponibles al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
De los documentos denominados “recibos de pago” correspondiente a los periodos antes señalados se desprende que ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno en exceso, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, comida por extensión de jornada, la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda y el pago de las utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. Así se decide.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamado tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 145 y 146 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, constantes de cuatro folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2004 y 2005 correspondientes al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, constantes de tres (03) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
10.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, constante de dos (02) folios útiles.
Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 163 y 164 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
11.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constantes de cuatro folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
14.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
15.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia”, cursantes a los folios 178 y 179 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia que fue evacuada según comunicaciones EP-AJ-09-838 y EP-AJ-09-1610, de fechas 09 de marzo de 2009 y 25 de mayo de 2009 donde se informa lo siguientes puntos:
En la comunicación signada con las siglas EP-AJ-09-838 de fechas 09 de marzo de 2009 se informa:
a.- que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 22 de enero de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de mecánico “A” en las diferentes obras y contratos allí indicados.
b.- que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 12 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de caporal “A” en las diferentes obras y contratos allí indicados.
c.- que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 22 de enero de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de obrero y soldador ayudante en las diferentes obras y contratos allí indicados.
En la comunicación signada con las siglas EP-AJ-09-1610, de fecha 25 de mayo de 2009 se informa:
a.- que el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE recibió la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08) por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
b.- que el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO recibió la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08) por concepto de bonificación por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
c.- que el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA recibió la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08) por concepto de bonificación por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.
Con vista a las observaciones y afirmaciones realizadas por las partes en relación a este medio de prueba, la prueba informativa a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES

Evacuado el material probatorio promovido por las partes en conflicto, procedamos al desarrollo de los límites de la controversia de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, había terminado por culminación de contrato y no por el despido injustificado.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraban prestando sus servicios los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó para los reclamantes el día 08 de mayo de 2007 por despido injustificado. Así se decide.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, los salarios normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, si son procedentes o no las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y; al efecto se observa lo siguiente:
Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, el cual expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal y obtener las diferencias salariales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “media hora de reposo y comida”, “tiempo de viaje”, “tiempo de viaje diurno en exceso”, “comida por extensión de jornada” y “prima dominical” forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.52,94) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007 y desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” que constan en las actas del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veinticinco (25) días efectivamente laborados, sin embargo, se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 17 del expediente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la suma de sesenta y un bolívares con un céntimos (Bs.61,01) y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será tomado en consideración por ser mas favorable al trabajador. Así se decide.
Con relación al salario normal de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE y RAMÓN JOSÉ MEDINA se observa de los documentos denominados “recibos de pago” que constan en las actas del expediente, correspondientes a los periodos discurridos entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007 y desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, que no devengaron otros conceptos que incidieran en su conformación, por lo tanto, en principio, debemos tomar en consideración las suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios y la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, como el salario normal por ellos devengados, sin embargo, se evidencia de los documentos denominados “comprobantes de liquidación” cursantes a los folios 12 y 22 del expediente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la suma de cincuenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.57,32) diarios en el caso del primero nombrado y la suma de cincuenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.57,23) diarios en el caso del segundo nombrado, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo serán tomados en consideración por ser mas favorables a los trabajadores. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se observa lo siguiente:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.22,32) diarios, en el caso del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE; la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.28,58) diarios, en el caso del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y; la suma de veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.21,79) diarios, en el caso del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 12 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a la vez, su resultado, fue dividida entre los cuatro (04) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 17 del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, fue dividida entre los cuatro (04) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 22 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, fue dividida entre los cuatro (04) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) diarios, al primero; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48) diarios, para el segundo y; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48) diarios, para el tercero de ellos. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a la vez su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “descanso contractual”, “descansos legal”, “descansos compensatorios” y “horas extraordinarias de trabajo” que devengó el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO durante las semanas discurridas desde el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007 y desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, por ser los últimos documentos denominados “recibos de pago” que constan en las actas el expediente dividiéndose entre los veinticinco (25) días efectivamente laborados, con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en su cláusula 4 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y los establecieron como partes integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.36,68) diarios, pues como se dijo anteriormente los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE y RAMÓN JOSÉ MEDINA no devengaron otros conceptos con carácter salarial que incidieran en este caso en el salario integral específicamente de los periodos discurridos entre el día 05 de marzo de 2007 hasta el día 11 de marzo de 2007; entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007 y desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007, por ser los últimos documentos denominados “recibos de pago” que constan en las actas el expediente. Así se decide
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, “las horas extraordinarias de trabajo”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional” y los “descansos” en sus diferentes modalidades. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE asciende a la suma de ochenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.84,12) diarios; la suma de ciento treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.130,75) diarios, para el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y; la suma de ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.83,50) diarios, para el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:
Para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setecientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.719,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.719,52), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), le adeuda la suma de cero bolívares con ocho céntimos (Bs.0,08) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.5.047,20).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.523,60).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.523,60).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diez mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.10.094,40) y habiéndosele pagado la suma de doce mil cuatrocientos bolívares con setenta y uno céntimos (Bs.12.400,71), según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2007 hasta el día 17 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.486,64).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.487,19), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 17 de enero de 2007 hasta el día 17 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs.404,11).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 12 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.678,56) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.036,50).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Para el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil ochocientos treinta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.830,29).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 17 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.7.845,oo).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.922,50).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.922,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de quince mil seiscientos noventa bolívares (Bs.15.690,oo) y habiéndosele pagado la suma de catorce mil cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.14.040,89), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 17 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de un mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.1.649,11) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos noventa bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.690,63).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.691,44), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 17 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de abril de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.537,78).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de quinientos treinta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.538,03), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 17 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs.3.430,05) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diez mil doscientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.10.291,18).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detalladas, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 17 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Para el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil setecientos dieciséis bolívares con noventa céntimos (Bs.1.716,90).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.1.717,03), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de siete mil quinientos quince bolívares (Bs.7.515,oo).
3.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.757,50).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.757,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de quince mil treinta bolívares (Bs.15.030,oo) y; habiéndosele pagado la suma de dieciocho mil quinientos setenta y uno bolívares con veintisiete céntimos (Bs.18.571,27), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2006 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.971,77).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.972,99), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- veinticinco (25) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 08 de noviembre de 2006 hasta el día 08 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos siete bolívares (Bs.807,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ochocientos siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.807,04), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 22 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de dos mil seiscientos catorce bolívares con noventa céntimos (Bs.2.614,90) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.845,49).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden procesal establecido dentro de los límites de la controversia, corresponde determinar si le corresponden o no a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA en sus escritos de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores aunado al hecho de que se encontraban laborando para el día 11 de abril de 2007 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). Así se decide.
Decidido lo anterior, le corresponden a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la suma treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) para el primero y; la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) para el segundo y tercero y; de una simple operación matemática obtenemos los siguientes resultados:
a.-para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de tres mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs.3.233,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil ciento veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.121,92).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.077,55) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.3.199,47). Así se decide.
b.- para el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.116,92).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.075,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.3.192,81). Así se decide.
c.-para el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08), es evidente la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil ciento dieciséis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.2.116,92).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.075,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de tres mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.3.192,81). Así se decide.
Con respecto al reclamo formulado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:
Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA culminaron el día 08 de mayo de 2007, razón por la cual, se encuentran dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “a” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, mejor conocido como el sistema de 5 x 2, estando activo para el día 21 de enero de 2007, empero finalizando su relación laboral antes del depósito legal de la convención.
En tal sentido, los montos a pagar por concepto de esta bonificación especial deben hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de enero de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, hasta los días 08 de mayo de 2007, 08 de mayo de 2007 y 08 de mayo de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de tres (03) meses, tres (03) meses y tres (03) meses, respectivamente.
Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de las sumas de dinero que les puedan corresponder a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA por esta bonificación especial, debemos realizar las siguientes operaciones:
a.- para el ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, tres (03) meses, arrojando la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.833,33) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.277,75), arrojando un total de la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08). Así se decide.
b.- para el ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, tres (03) meses, arrojando la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.833,33) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.277,75), arrojando un total de la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08)
c.- para el ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA, la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, tres (03) meses, arrojando la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.833,33) mas su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.277,75), arrojando un total de la suma de un mil ciento once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.111,08).
Con referencia a las incidencias de la utilidad generada en la “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero y en la “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial”, en la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual reclamadas por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA, esta instancia judicial declara su procedencia pues al momento del cálculo de sus salarios integrales para determinar los montos de dichas indemnizaciones no se incluyeron las mismas y; de una simple operación aritmética, le corresponde:
a.- al ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE la suma de un mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.1.355,30) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cuatro (04) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los ciento veinte (120) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
b.- al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO la suma de un mil trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.353,64) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cuatro (04) meses antes de la culminación laboral, luego dividido entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los ciento (120) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
c.- al ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA la suma de dos mil treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.030,46) el cual deviene dividir el monto de las utilidades generadas por los mencionados bonos especiales entre los cuatro (04) meses antes de la culminación laboral, luego entre treinta (30) días y su resultado se multiplicó por los ciento ochenta (180) días generados por los conceptos de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5.665,93) a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de siete mil trescientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.306,64) a favor del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y la suma de seis mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.334,35) a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 08 de mayo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, bonificación por retardo de la discusión de la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009, bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial y sus incidencias en las utilidad generadas en la prestaciones de antigüedad legal, adicional y contractual), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5.665,93) a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, la suma de siete mil trescientos seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.306,64) a favor del ciudadano HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y la suma de seis mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.334,35) a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ MEDINA por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
Se hace constar que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER RINCÓN AGUIRRE, HILDEMAR ENRIQUE ZABALA ACURERO y RAMÓN JOSÉ MEDINA estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN y MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 89.865 domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2009). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 453-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET