Asunto: VP21-L-2008-260


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.712.880, V-7.855.648 y V-7.742.095, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28-A con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO debidamente representados por la profesional del derecho LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.140, domiciliada en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2008 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el ciudadano LÚIS ENRIQUE FLORES ROMERO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de diciembre de 2004 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de motorista, cuyas funciones consistían en colocar aceite a los motores del remolcador como responsable de la sala de máquinas, en sistema de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, un salario promedio normal de la suma de noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.96,49) diarios y un salario integral de la suma de ciento treinta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.133,14) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días.
2.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.49.489,28) a la cual debe descontársele la suma de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.35.844,35) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de trece mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.13.644,93) específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidad sobre vacaciones vencidas, indemnización de ajuste de bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
3.- Que el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de motorista, cuyas funciones consistían en colocar aceite a los motores del remolcador como responsable de la sala de máquinas, en sistema de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, un salario promedio normal de la suma de noventa y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.97,73) diarios y un salario integral de la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.134,78) diarios, hasta el día 10 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días.
4.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de sesenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.64.355,42) a la cual debe descontársele la suma de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.33.496,17) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de treinta mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.30.859,25), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, indemnización de ajuste de bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
5.- Que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de mayo de 2003 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), ejerciendo el cargo de patrón de remolcador, cuyas funciones consistían en manejar, timonear o dirigir el remolcador que le era asignado, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, un salario normal de la suma de noventa y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.98,84) diarios y un salario integral de la suma de ciento treinta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.139,93) diarios, hasta el día 26 de abril de 2007 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días.
6.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de sesenta y seis mil novecientos veintinueve bolívares (Bs.66.929,oo) a la cual debe descontársele la suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.47.748,26) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor la suma de diecinueve mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.19.177,74), específicamente por los conceptos laborales antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencidas, indemnización de ajuste de bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso legal, intereses sobre prestaciones sociales, bono por retardo en la discusión de la nueva Convención Colectiva del Trabajo y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, incidencia de los bonos por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo y Especial en la antigüedad y los intereses moratorios.
7.- Solicitan la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y las costas y cotos del proceso.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO sus fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados como motorista, motorista y patrón de remolcador, respectivamente y; por último, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
2.- Niega, rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, pues, sus relaciones de trabajo culminaron por terminación del contrato.
3.- Niega, rechaza y contradice los salarios básicos, normales e integrales reclamados por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, por ser errados los cálculos para su conformación, pues debían tomarse en consideración las últimas cuatro (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado por disposición del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los elementos salariales que lo conforman, no siendo parte de ellos, la indemnización sustitutiva de vivienda ni la media hora de reposo y comida, así como también, la errada división entre veintiocho (28) días que no corresponde al último mes efectivamente laborado.
4.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO las sumas reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues tenían un fideicomiso constituido donde se les depositaba la antigüedad legal generada cada mes.
5.- Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO les correspondan las sumas reclamadas por concepto de bono por retardo en la discusión de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades, bonificación especial y su incidencia en las utilidades, así como, la incidencia en la antigüedad que generan dichos bonos previstos en la cláusula 74 ejusdem, pues, estos beneficios económicos los paga únicamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.
6.- En tal sentido, niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO les correspondan las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito demanda.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER).
2.- Si le corresponde o no a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de sus servicios y, en razón de ello, las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) la carga de la prueba de demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO en su escrito de la demanda conforme lo establece la convención de trabajo petrolero, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a estos últimos, todos los hechos nuevos contenidos en su escrito de la demanda. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “A”, “B”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, todos consignados con el escrito de la demanda.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “E”, “F”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcado con las letra “G”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, todos consignados con el escrito de la demanda.
3.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “H”, “I”, y copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” constante de un (01) folio útil y marcada con las letra “J”, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, todos consignados con el escrito de la demanda.
4.- Promovió originales de los documentos denominados “planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales”, constante de tres (03) folios útiles y marcados con las letras “D” y “K”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan demostrándose los siguientes hechos:
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “A”, “B”, se evidencia que al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO en el período comprendido desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, días adicionales, pago por manutención, prima dominical, bono nocturno, descanso legal y contractual, descanso compensatorio legal y contractual, indemnización sustitutiva de vivienda, lencería, feriado no trabajado. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “C” se evidencia que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y cinco mil novecientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.35.923,59) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 29 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de dos (02) años, tres (03) meses y doce (12) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “E” y “F” se evidencia que el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA en el período comprendido desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de días adicionales, media hora de reposo y comida, pago por manutención, prima dominical, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio legal y contractual, feriado no trabajado y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “G” se evidencia que el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.38.852,62) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, diez (10) mes y veintitrés (23) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
De los documentos denominados “recibos de pago” marcados con las letras “H” y “I” se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO en el período comprendido desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de días adicionales, media hora de reposo y comida, pago por manutención, prima dominical, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio legal y contractual, tiempo de espera cambio de guardia y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda. Así se decide.
Del documento denominado “comprobante de liquidación” marcado con la letra “J” se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO recibió de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), la suma de cuarenta y dos mil quinientos cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.42.505,97) por concepto de la culminación de su relación de trabajo la cual discurrió desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 26 de abril de 2007, esto es, por un tiempo de servicio acumulado de tres (03) años, once (11) mes y nueve (09) días, constatándose el pago de los conceptos laborales allí indicados. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “calculo de intereses de prestaciones sociales” marcados con las siglas “D”, “K”, esta instancia judicial, a pesar de haber sido reconocidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, los debe desechar como en efecto los desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues violan el principio de alterabilidad de la prueba. Así se decide.
5.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con las letras “L”, “M”, “N”, y copia al carbón de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “Ñ” a nombre del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero del presente capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él, debiendo añadirse únicamente que desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007, recibió el pago de su salario básico diario y adicionalmente, los conceptos laborales de media hora de reposo y comida, días adicionales, pago por manutención, prima dominical, bono nocturno, descanso legal y contractual, descanso compensatorio legal y contractual, examen preretiro y la indemnización sustitutiva de vivienda Así se decide.
6.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “O”, “P”, y copia al carbón de documento denominado “planilla de liquidación”, constante de un (01) folio útil y marcada con la letra “Q” a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este aasunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral primero del presente capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en él. Así se decide.
7.- Promovió en copia fotostática simple y en original los documentos denominados “carnés o pases” a nombre de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO y OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constante de un (01) folio útil y marcados con la letra “R” emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER).
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, son desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copia certificada de documento denominado “libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia” registrada ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, anotada bajo el No. 33, protocolo primero, tomo 01 segundo trimestre, constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra “RR”.
Con relación a este documento, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto. Sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” detallados y discriminados en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo anterior.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se tienen como ciertos sus contenidos, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
CAPÍTULO QUINTO

1.- Ratifico los documentos denominados “recibos de pago”, “planillas de liquidación” y “cálculos de intereses sobre prestaciones sociales” consignados junto con el escrito de la demanda los cuales fueron emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a nombre de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO.
Con respecto a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron debidamente analizados y valorados en el cuerpo de este fallo y, en tal sentido, se reproducen las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo precedentemente reseñado. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

1.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 1.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, lo desconoció por no estar suscrito por su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial lo desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, constante de ocho (08) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa sus impugnaciones por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Ahora bien, es de observarse que los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 114 al 118 correspondientes a los períodos discurridos entre el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007 fueron promovidos igualmente por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO en su escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, máxime que el documento cursante al folio 118 del expediente se encuentra promovido con firma original.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta instancia judicial considera la inviabilidad de la impugnación realizada sobre los documentos denominados “recibos de pagos” antes reseñados y; en ese sentido, adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO en este proceso. Así se decide.
Con relación a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos discurridos desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; cursantes a los folios 111 al 113 del expediente, esta instancia judicial considera que al haberse promovido e impugnados en la forma como se hizo, en principio, no puede dárseles valor probatorio por disposición expresa del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber traído la presentación de sus originales, empero, es cierto que bajo el imperio de esta ley procesal, específicamente en su artículo 10, ellos pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos y; siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto.
Al margen de lo anterior, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, constantes de dos (02) folios útiles y marcados con los números 10, 11.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y por no haberse reclamado tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO constantes de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” cursantes a los folios 121 y 122 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constantes de doce (12) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA las impugnó por ser copias fotostáticas simples y algunas no estaban suscritas por su representado.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constantes de seis (06) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constantes de tres (03) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, las impugnó por impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” cursantes a los folios 155 y 156 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.
10.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo” del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, la desconoció por no emanar de su representado y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible, razón por la cual, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso con fundamento a lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
11.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago” correspondientes al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, constantes de ocho (08) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO las impugnó por ser copias fotostáticas simples.
Con vistas a las observaciones efectuadas por la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, esta instancia judicial da por reproducidas las consideraciones expresados en el ordinal 2 del presente capítulo, apreciando y otorgándoles valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” conforme a la sana crítica previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a sus contenido, fechas, firmas y; por ser de idéntica impresión a las consignadas por el impugnante, más aún cuando su promovente manifestó al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que sus originales se encuentran depositados en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para fines administrativos. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de vacaciones” correspondientes al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, constantes de ocho (08) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de vacaciones”, esta instancia judicial observa que al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de utilidades” de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 correspondientes al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, constantes de doce (12) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, las impugnó por ser impertinentes a la causa por no haberse reclamados tal beneficio laboral.
Pues bien, de la revisión y análisis de los documentos denominados “recibos de utilidades”, esta instancia judicial observa que, efectivamente no arrojan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues como lo sostiene su impugnante, no son beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda y; en tal sentido, son desechadas del proceso por impertinentes. Así se decide.
14.- Promovió copias fotostáticas simples de los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia” correspondientes al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, constante de dos (02) folios útiles.
Con respecto a los documentos denominados “comprobante de liquidación” y “cheque de gerencia”, cursante a los folios 136 y 137 del expediente, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones realizadas en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas promovidas por él. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pruebas informativas al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL situada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con respecto a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se deja expresa constancia que fue evacuada según comunicaciones EP-AJ-08-4872 y EP-AJ-09-2765, de fechas 09 de diciembre de 2008 y 07 de agosto de 2009 donde se informa lo siguientes puntos:
En la comunicación signada con las siglas EP-AJ-08-4872 de fecha 09 de diciembre de 2008 se informa:
a.- que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de motorista remolcador en las diferentes obras y contratos allí indicados.
b.- que el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de carpintero en las diferentes obras y contratos allí indicados.
c.- que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 17 de diciembre de 2007, ocupando el cargo de mecánico “A” en las diferentes obras y contratos allí indicados.
En la comunicación signada con las siglas EP-AJ-09-2765, de fecha 07 de agosto de 2009 se informa:
a.- que el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO recibió la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.333,30) por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades.
b.- que el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA recibió la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.333,30) por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades.
c.- que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO recibió la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.333,30) por concepto del retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades.
Con vista a las observaciones y afirmaciones realizadas por las partes en relación a este medio de prueba, la prueba informativa a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
En relación a la prueba informativa dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2009 donde se informa lo siguiente:
a.- la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO la cual está signada con el No. 188476059, siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de novecientos treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.936,89).
b.- la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIAGO AGREDA la cual está signada con el No. 188476628, siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.541,51).
c.- la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO la cual está signada con el No. 188476580, siendo el fideicomitente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), de donde se desprende los aportes efectuados por la suma de un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.839,28).
En razón de lo anterior, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Inspección Judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, situada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Evacuado el material probatorio promovido por las partes en conflicto, procedamos al desarrollo de los límites de la controversia de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar si los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, fueron o no despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER), y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, había terminado por culminación de contrato y no por el despido injustificado.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio traído a las actas del expediente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraban prestando sus servicios los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la relación de trabajo terminó efectivamente los días 26 de abril de 2007, 10 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007, por despido injustificado. Así se decide.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito demanda para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios y, al efecto se observa lo siguiente:
Con relación al salario básico invocado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO y OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, éstos fueron rechazados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), arguyendo ser la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,24) diarios.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pago” se constató que el salario básico devengado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO y OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA fue por la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios; que comprende la suma de treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.32,29) diarios; más el bono compensatorio de la suma de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs.0,04) diarios. Así se decide.
Con relación al salario básico invocado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, éste fue rechazado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), arguyendo ser la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los documentos denominados “recibos de pago” se constató que el salario básico devengado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO fue por la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios; que comprende la suma de treinta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.32,29) diarios; más el bono compensatorio de la suma de cero bolívares con cuatro céntimos (Bs.0,04) diarios. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario normal, se deben realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, el cual expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Sobre la base de lo anteriormente determinado y; de un estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial.
En razón de lo anterior, esta instancia judicial declara la improcedencia de lo peticionado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, en su escrito de la demanda, en el sentido, de la incorporación del concepto laboral indemnización sustitutiva de vivienda como elemento necesario para la formación del salario normal y obtener las diferencias salariales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.
Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “salario básico”, “media hora de reposo y comida” y “prima dominical”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues, fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.
Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.37,90) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007; desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados. Así se decide.
El salario normal devengado por el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.36,61) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007 pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.
El salario normal devengado por el ciudadano y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO durante las últimas cuatro (04) semanas, asciende a la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36,66) tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 15 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007; desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 28 de enero de 2007; desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007 y desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” que cursan en las actas del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se observa lo siguiente:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior y, siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.37,42) diarios, en el caso del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO; la suma de veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.28,64) diarios, en el caso del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y; la suma de cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.48,81) diarios, en el caso del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 81 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 156 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO se tomó en consideración el monto acumulado bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 187 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48) diarios, al primero; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.4,48) diarios, para el segundo y; la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) diarios, para el tercero de ellos. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO y OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a la vez su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “días adicionales”, “pago de manutención”, “bono nocturno”, “descansos legal y contractual”, “descansos compensatorios legal y contractual” “feriado no trabajado” y “tiempo de espera de cambio de guardia” que devengaron los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.56,79) diarios, para el primero; la suma de treinta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.39,35) diarios, para el segundo y; la suma de cincuenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.57,08) diarios, para el tercero de ellos. Así se decide
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, se tomó en consideración los conceptos laborales de “días adicionales”, “pago de manutención”, “bono nocturno”, “descansos legal y contractual”, “descansos compensatorios legal y contractual” y “feriado no trabajado”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007; desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo y se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA se tomó en consideración los conceptos laborales de “días adicionales”, “pago de manutención”, “bono nocturno”, “descansos legal y contractual”, “descansos compensatorios legal y contractual” “feriado no trabajado” y “tiempo de espera de cambio de guardias” de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2007; desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2007; desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007 y desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007, pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo y se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.
Para el salario integral devengado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO se tomó en consideración los conceptos laborales de “días adicionales”, “pago de manutención”, “bono nocturno”, “descansos legal y contractual”, “descansos compensatorios legal y contractual” y “tiempo de espera de cambio de guardia”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas las cuales están comprendidas entre el día 15 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007; desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 28 de enero de 2007; desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2007 y desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 11 de febrero de 2007 pues son los últimos documentos denominados “recibos de pago” que cursan en las actas del expediente, y se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, los “días adicionales”, el “pago de manutención”, el “bono nocturno”, el “tiempo de espera de cambio de guardia”,la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional” y los “descansos” en sus diferentes modalidades. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO asciende a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.147,98) diarios; la suma de ciento nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.109,08) diarios, para el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y; la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.147,04) diarios, para el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:
Para el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ciento treinta y siete bolívares (Bs.1.137,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.801,47), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.878,80).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.439,40).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.439,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diecisiete mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.17.757,60) y habiéndosele pagado la suma de quince mil setecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y uno céntimos (Bs.15.785,91), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de un mil novecientos setenta y uno bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.971,69). Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2005 hasta el día 29 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.288,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.6.350,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2005 hasta el día 29 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos catorce bolívares (Bs.1.614,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.3.228,15), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto Así se decide.
7.- ocho punto cincuenta (8.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs.322,15).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.793,75), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 29 de diciembre de 2006 hasta el día 29 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.403,50).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.403,52), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
9.- la suma de tres mil trescientos sesenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.3.368,37) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diez mil ciento seis bolívares con once céntimos (Bs.10.106,11).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de novecientos treinta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.936,89). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización de ajuste de bono vacacional reclamado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente, aunado a que este Tribunal verificó de los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, cursantes a los folios 78, 79 y 80 del expediente, las sumas de dinero correspondientes para el salario integral del trabajador. Así se decide.
Con relación al concepto laboral utilidades sobre vacaciones vencidas, reclamado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 81 del expediente. Así se decide.
Para el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.098,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.778,97), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trece mil ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.13.089,60).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.544,80).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.544,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de veintiséis mil ciento setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.26.179,20) y; habiéndosele pagado la suma de trece mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.25.885,44), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de doscientos noventa y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.293,76) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2006 hasta el día 18 de marzo de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.037,16).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2.624,58), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- cuarenta y uno punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2006 hasta el día 18 de marzo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.344,78).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.1.345,06), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA (VINCCLER) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- la suma de dos mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.577,63) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.7.733,66).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detalladas, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de cinco mil quinientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.541,51). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización de ajuste de bono vacacional reclamado por el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 156 del expediente, aunado a que este Tribunal verificó de los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, las sumas de dinero correspondientes para el salario integral del trabajador. Así se decide.
Para el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma un mil noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.099,80).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.626,35), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 187 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.17.644,80).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.822,40).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 26 de abril de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8.822,40).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de treinta y cinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.35.289,60) y; habiéndosele pagado la suma de trece mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.31.178,74), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 187 del expediente, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización por utilidades” e “indemnización por ajuste de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER) le adeuda la suma de cuatro mil ciento diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.110,85) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.246,44).
6.- cincuenta (50) días por concepto de ayuda de vacaciones vencidas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 18 de mayo de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta (Bs.1.616,50).
7.- la suma de cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.4.393,63) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de trece mil ciento ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.13.182,21).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), pagó la misma suma de dinero, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO en su escrito de la demanda, esta instancia judicial debe acotar que la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 establecen que las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad amén que de la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO SACA, BANCO UNIVERSAL, esta última le depositó la suma de un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.839,28). En tal virtud, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización de ajuste de bono vacacional reclamado por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO, en su escrito de la demanda, se declara su improcedencia, pues, se evidencia que el mismo fue pagado, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 187 del expediente, aunado a que este Tribunal verificó de los últimos documentos denominados “recibos de pago” de la relación de trabajo, las sumas de dinero correspondientes para el salario integral del trabajador. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden procesal establecido dentro de los límites de la controversia, corresponde determinar si le corresponden o no a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO el pago del bono por retardo en la discusión de la nueva Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 y su incidencia en las utilidades así como también, el pago de la bonificación especial única por aumento de salario y su incidencia en las utilidades y, además, sus incidencias en la prestación de antigüedad.
Con respecto a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO en sus escritos de la demanda relativo al concepto laboral “bonificación especial única” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores aunado al hecho de que se encontraban laborando para el día 11 de abril de 2007 para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER). Así se decide.
Decidido lo anterior, le corresponden a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA y ÁNGEL ANTONIO CORTÉS LUZARDO cien (100) días de retardo por la discusión del referido contrato, a razón de sus salarios básicos diarios, es decir, la suma treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, para el primero y segundo y; la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios, para el tercero y; de una simple operación matemática obtenemos los siguientes resultados:
a.- para el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES ROMERO, la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), es evidente, la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.2.228,oo).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.075,89) por concepto de incidencia en las utilidades, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.333,30), es evidente, la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.742,59).
Las cantidades de dinero anteriormente reseñadas, ascienden en su totalidad a la suma de dos mil novecientos setenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.970,59). Así se decide.
b.-para el ciudadano OSCAR RAFAEL INDRIADO AGREDA, la suma de tres mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.3.228,oo) y; como quiera que de las resultas de la prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende habérsele pagado la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), es evidente, la existencia de una diferencia a su favor, la cual asciende a la suma de dos mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.2.228,oo).
De igual manera, le corresponde la suma de un mil setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.075,89