REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000224
ASUNTO : NP01-D-2009-000224

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LAS SECCION PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUEZA: Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: Abg. MARIUIVE PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS: Abg. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: Abg. TERESA DE ABREU
VÍCTIMA: ANDRES GONZALEZ

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:

IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO I


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº NP01-D-2009-000224, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 DE Febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada YANETH TODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES GONZALEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público donde señala los hechos que a continuación se narra: “En fecha 22-07-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas 4e de la noche, el ciudadano ANDRES JOSE GONZALEZ PINO, victima en el presente caso se encontraba caminando por la calle 05, del sector Brisas del Aeropuerto, maturín Estado Monagas, cuando se percato de la presencia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 16, 15, 16 y 15, respectivamente los cuales conducían en vehículos, en grupo de dos, interceptando a la victima, y es cuando uno de los imputados saco a relucir un arma blanca de las comúnmente denominadas (cuchillos) y lo amenazo manifestándole que le entregara el koala, de características marca BYMARINO PRODUCTS, de color azul, el cual lo tenia colgando en su hombro a lo que inmediatamente el ciudadano: ANDRES GONZALEZ, ante la situación inesperada le hizo entrega inmediatamente del referido koala, por lo que los imputados se dieron a la fuga , pudiendo en ese momento la victima avistar a unos funcionarios los cuales les manifestó lo sucedido, los cuales se trasladaron en dos unidades motos, acompañado de la victima por lo que realizaron varios recorridos, avistando a los imputados adolescentes los cuales se desplazaban a pie a los que los funcionarios le dieron la voz de alto , pudiendo la victima reconocer el koala, que minutos antes le habían despojado los imputados, asimismo materializándose la aprehensión de los mismos…”.

Fueron impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expusieron lo siguiente cada uno por separado: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tomando en consideración las siguientes actuaciones:
 El acta Policial de fecha 22-07-09 donde consta la detención flagrante realizada por los funcionarios policiales a los imputados de autos, inserta folio 02.
 Acta de entrevista realizada a la Victima ciudadano Andrés José González Pino, quien expone entre otras cosas:“….se acercaron cuatro personas a bordo de dos bicicletas, tres muchachos y una muchacha donde uno de ellos sacó un cuchillo, y me amenazó diciéndome que le hiciera entrega de mi koala, el cual tenía colgando sobre mi hombro, opte por hacerle entrega del mismo y los muchachos se retiraron,……y luego de varios minutos observe a los muchachos que me habían robado en la calle 4,…”.
 Acta de Inspección Técnica N° 3752, realizada en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario JESUS CARRIZALEZ, donde se fija el lugar donde sucedieron los hechos: CALLE 5, VÍA PÚBLICA, SECTOR BRISAS DEL AREOPUERTO, MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto.
 Experticia de AVALUO REAL N° 9700-074-0103 de fecha 23-07-09, realizada a un Koala BYMARINO PRODUCTS, de COLOR AZUL y un Cepillo para Cabello Color Negro. Valorado en Cincuenta (50) Bolívares Fuertes.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como perpetradores del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES GONZALEZ, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, haciendo suyos los medios de pruebas a la defensa en virtud de l principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a sus patrocinados; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES GONZALEZ”; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Teresa de Abreu.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les producen; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral de los adolescentes los cuales se encuentran actualmente estudiando; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea por los jóvenes adolescentes de auto, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico, en la materia especial que nos ocupa, este delito se sanciona con medida privativa de libertad y estando el Fiscal del Ministerio Público solicitando como sanción definitiva Dos (02) años de libertad asistida y simultáneamente dos (02) años de regles de conducta. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA la medida Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: los adolescentes IDENTDAD OMITIDA actuaron consciente ya que actuaron todos los jóvenes estando uno manifiestamente armado con un arma blanca denominada comúnmente como cuchillo, con la cual sometieron a la victima Andrés González.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer a los sujetos por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando los imputados hoy día cuenta con 15 y 16, años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los imputados cuentan con 15 y 16 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y SIMULTÁNEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es que tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, dichas reglas de conducta deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución una vez ejecute y compute la presente sentencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de los adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRES GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, haciendo suyas los medios de pruebas a la defensa siempre y cuando favorezcan a su representado en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDRES GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a los adolescentes LUIS ENRIQUE CARDOZO, BETSY RODRIGUEZ, JORNAR JOSE CORONADO Y EJIEL RENGEL JOSE, ampliamente identificados, como sanción definitiva la medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien imponga las reglas de conducta. Cesan las medidas cautelares que pesan sobre los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA líbrese el respectivo oficio al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se notificó a todas las partes presentes de la decisión en la audiencia celebrada en fecha 06-04-10, la victima estaba debidamente notificada de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
LA JUEZA,

ABG. EDITH M AITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ