REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000116
ASUNTO : NP01-D-2010-000116
JUEZA : ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIUIVE PEREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia el 13 de octubre del 2006, mediante Acta Policial realizada por el funcionario Policial Cabo Segundo (PEM) HERCULES JUAN CARLOS adscrito a la Comisaría Policial Municipio Ezequiel Zamora de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas quien expone: “… Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 13-10-06 me encontraba de labores de patrullaje en el Caserío de Cascarita Municipio Cedeño,,,donde momentos antes varios ciudadanos portando armas de fuego entraron a una finca de nombre “Agropecuaria Caicarita” de ese sector e hirieron a dos (02) obreros de la finca, dichos ciudadanos agresores huyeron por la maleza de ese sector y al parecer uno de los mismos resulto herido, en eso recibo llamado via transmisión de radio desde la Comisaría Policial Punta de Mata, notificando que en el hospital de Punta de Mata, había ingresado un ciudadano herido de bala, proveniente del caserío caicarita, al parecer el mismo ciudadano involucrado en el caso de la mencionada finca, por lo que de inmediato me traslade al hospital donde al llegar me informo el medico de guardia que el ciudadano había sido remitido al Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, por presentar herida de bala…quien fue identificado como MENESES RAUGEL MIGUEL…”.
Cursa al folio catorce (14) de la causa examen medico forense de fecha 13-10-06, signado bajo el numero 3567, realizado por el Medico Forense ERNESTO GARDIE, a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y FELIX EDUARDO MARTINEZ, donde se dejo constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como graves y Leves con un tiempo de curación de 30 y 08 días a partir del suceso.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Graves y Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 13-10-2006, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, concretamente TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES LEVES Y previsto en el Artículo 415 Y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y FELIX EDUARDO MARTINEZ, conforme lo establecido en el Artículo 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6° 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ
El Secretario
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