REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, lunes (12) de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000061
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas Indira Mendoza y Vanesa Torrevilla inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.324 y 89.117, respectivamente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.359.323, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Yulimar Sifontes, Mileidis Ramos, Aquiles López y Alberto Silva, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 58.184, 44.130, 100.688 y 69.689, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha ocho (08) de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, el Juez a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2010, publicó sentencia donde aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenando ante la presunción de la admisión de los hechos, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.
Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibe y admite el recurso de apelación por esta Alzada, fijándose la audiencia de parte de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el día viernes 07 de marzo de 2010, la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo la parte recurrente y la parte recurrida. En esa oportunidad, se prolongó la audiencia de parte para el día de hoy, 12 de abril de 2010, a los fines de que compareciera el ciudadano José Enrique López Morales, para ser interrogado sobre los pagos alegados por la parte demandada, con vista a las documentales consignadas por la misma.
En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, la co-apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Indira Mendoza alegó, que tuvo motivos que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día ocho (08) de marzo de 2010, manifestó que se le averió el vehículo, que venía presentando fallas con la batería, que se quedó accidentada cuando se dirigía hacía el tribunal, que un ciudadano llamado Rafael Payares le prestó ayuda, que ello constituye motivos de fuerza mayor, suministrando en el acto documentos que a su decir, demuestran los hechos alegados y promovió la declaración testimonial del señor que la auxilio, ciudadano Rafael Payares. Asimismo, señaló que es un hecho notorio que la co-apoderada judicial en la presente causa, abogada Vanesa Vallenilla se encuentra fuera del país, en España y que por ello, se le imposibilitó asistir al acto; finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación.
La parte demandante recurrida, arguyó en relación a lo argumentado por la recurrente, que sí su vehículo venía presentando fallas, ella debió tomar las previsiones del caso, que eso no constituye caso fortuito ni fuerza mayor; que la audiencia de parte ante el juzgado de Alzada, no es la oportunidad para consignar documentales y que en todo caso, tales documentales, deben ser revisadas por su representado para verificar si es su firma; y que en efecto, el actor recibió unos montos adeudados por adelanto de prestaciones, cuyas deducciones ya se efectuaron en el escrito libelar.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente:
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:“…los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi).
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, no consignó, las pruebas en las cuales fundamentó el recurso interpuesto y es, un día antes del desarrollo de la audiencia de parte, cuando consigna dichas pruebas, lo que pudiera limitar el control de la prueba, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admiten las pruebas documentales que rielan del folio 10 al 27 y se incorporan al proceso. En cuanto a estas documentales que fueron promovidas con la finalidad de demostrar los presuntos pagos efectuados al actor por la parte demandada, se les puso a la vista a los apoderados de la parte actora, sin embargo no fueron reconocidas por el ciudadano José Enrique López Morales, quien no compareció a la audiencia de parte. Por otro lado, en relación a las pruebas dirigidas a demostrar los motivos de fuerza mayor o caso fortuito, entre las cuales fueron promovidas, documental contentiva de la garantía de la batería del vehículo, se evidenció que la misma es emanada de un tercero y por lo tanto se desecha. Y, respecto al ciudadano Rafael Payares, quien fue promovido a los fines de rindiera testimonio de la presunta avería del vehículo, el día de la audiencia, este Tribunal consideró inoficioso evacuar dicho testigo, por cuanto de acuerdo a los alegatos de la abogada Indira Mendoza ante esta Alzada, quien señaló que su vehículo venía presentando fallas mecánicas con anterioridad, esa situación pudo preverla, y en todo caso, consta en el poder cuya copia riela inserta al folio 29 del presente recurso, que la empresa constituyó dos apoderadas, y de acuerdo a lo alegado por la recurrente, ésta no probó que la co-apoderada, Vanesa Vallenilla, se encuentre fuera del país (en España).
En todo caso, la ley adjetiva laboral faculta al juez o jueza superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso fortuito y la fuerza mayor. Así pues, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y esa causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado u obligada, lo que no sucedió en el caso de autos.
Así pues, evidenciado como fue, la existencia de dos apoderadas judiciales de la empresa demandada, se debió prever también la indisposición por causa de fuerza mayor de una de ellas, específicamente la de la abogada Vanesa Vallenilla, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia de la empresa FMF CONSTRUCCIONES CA, a la audiencia preliminar fijada por el a quo para el día ocho (08) de marzo de 2010, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LOPEZ MORALES contra FMF CONSTRUCCIONES, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, en Maturín a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,
Abg. Anayelis Torres Molinett.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000061
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