REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º
N° DE ASUNTO: NP11-L-2009-001210
PARTE ACTORA: NOELYS MARIA PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.284.795, y de este domicilio.
APOD ACTORA: SORAYA GOLINDANO y ZAIVIC GRANADO inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 39.718 y 131.942, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUFIERO´S SPA CENTER, C.A.
APOD. DEMANDADAS: JULIAN ARRIOJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.978.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 05 de agosto de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NOELYS MARIA PATIÑO, y de este domicilio contra la empresa AUFIERO´S SPA CENTER, C.A.
ALEGATOS DE LA ACTORA
- Que comenzó a laborar para la empresa AUFIERO´S SPA CENTER, C.A., en fecha veinte del mes de octubre del dos mil seis (20-10-2006) hasta el día veinte y siete del mes de febrero del dos mil nueve (27-02-2009), fecha en la que fue despedida. Laboraba en el cargo de técnica manicurista devengando un salario semanal de Bs. 500,00; que para el momento de su despido no le fueron cancelados los beneficios laborales que le corresponde por el servicio prestado en el lapso de dos años cuatro meses y diez día. Desde la fecha de su despido ha solicitado la cancelación total de los beneficios sociales que se le adeudan, procediendo la empresa a decirle que no tiene derecho a nada, es por lo cual demanda el pago de sus prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo. (…)
La demanda fue recibida en fecha 05 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de Febrero de 2010, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual su inicio tuvo lugar el 12 de abril de 2010, quedando la misma conciliada, en los términos expresados en Acta levantada al efecto, cito:
Encontrándose en este estado: (…) En horas de despacho del día de hoy Lunes doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2009-001210, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana: NOELYS MARÍA PATIÑO, contra la empresa AUFIERO´S SPA CENTER, C.A, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana: Noelys Patiño, titular de la cedula de identidad N° 9.284.795, parte actora en la presente causa, y sus apoderadas judiciales Abogadas: Zaivic Granado y Soraya Golindano, inscritas en el IPSA Nos. 131.942 y 39.718, respectivamente y en representación de la empresa demandada comparecen el Abogado: Julian Arriojas, inscrito en el IPSA N° 84.978. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorga a las partes el derecho a la palabra, por cuanto en ante sala al inicio de la audiencia de juicio las partes concretaron un acuerdo. Acto seguido la representación de la parte actora manifiesta al Tribunal, que en efecto han llegado a un acuerdo de pago por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00), el cual lo haría en dos pagos, el primer pago por Bolívares Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00) para el treinta (30) de Abril del año 2010 y el segundo pago de Bolívares Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00), para el veintiocho (28) de Mayo del corriente año. Seguidamente el representante de la empresa demandada, debidamente acreditado en autos, para tales fines corrobora lo planteado por la apoderada de la parte actora, y en efecto señala que su patrocinada se compromete a pagar los montos anteriormente señalados por ante la oficina de Control de Consignaciones (OCC) de esta Coordinación del Trabajo. En este mismo acto la actora previa consulta con sus apoderadas, acepta el monto ofrecido como el pago efectuado. El Tribunal verificados los extremos de Ley, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado, dándole efectos de Cosa Juzgada; la cual no se dará por terminada hasta que no se materialice en su totalidad dicho acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (…).”
En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En razón de lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)
EO/gb.-
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