REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Abril de 2010
. 200° y 150°.
ASUNTO: NP11-L-2009-1255
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.335.374.
PARTE DEMANDADA: Empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A.-
En fecha 11 de agosto de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano WILMER BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.335.374, asistido del abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el inpreabogado n° 93.693, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa GHT CONSTRUCCIONES, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 12 de agosto de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3, 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano WILMER BAUTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.335.374, asistido del abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el inpreabogado n° 93.693, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y otorgo mediante diligencia poder apud acta, considerándose este acto una notificación tácita del Despacho Saneador, por lo que la parte accionante tenia dos (2) días hábiles para corregir su escrito libelar, es decir tenía hasta el día 30 de septiembre de 2009 y no lo perfeccionó.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 10: 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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