JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 06 de Abril de 2009.
199º y 151º
Exp: Nº 0194
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FANNY BETZAIDA PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.518.305, domiciliada en el Sector Carretera Negra, Casa N° 10-84 de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño: ALEXANDER JESÚS ORTÍZ PEÑA.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.938.587, quien labora en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Monagas, ubicado en la Calle Prados del Oeste, al lado del Liceo Bolivariano: “Félix Antonio Calderón de esta población de Aragua de Maturín.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EUKARIS AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.309, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de cuatro (4) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 21 de julio del presente año, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, demanda verbal presentada por la ciudadana FANNY BETZAIDA PEÑA ROMERO, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Fijación de Obligación de Manutención a favor de mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…), en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ ROMERO, progenitor de mi hijo. “SEGUNDO: Solicitó la citación del demandado en su sitio de trabajo, CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, ubicado en la Calle Prados del Oeste de esta misma población de Aragua de Maturín, Estado Monagas (…)”. Además estimó su acción en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada una, más el doble de esta cantidad (1.000,00 Bs.), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, juguetes y gastos médicos y de medicinas. Finalmente consignó original de la Partida de Nacimiento del niño de autos, Constancia de Estudio del mismo y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante (folios 1 al 4). Luego, la demanda fue admitida en fecha 27 de julio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación del obligado alimentario (folios 5 y 6), así como también se libro oficio al patrono del demandado, solicitando Constancia de Trabajo del mismo (Oficio N° 2920-285/09, folio 7). Luego, en fecha 30 de julio de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación sin firmar del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmarla (folios 8 al 10). El día 31 del mismo mes y año, se dictó auto ordenando librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13). En fecha 03 de agosto de 2009 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por la abogada Eukaris Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.309, solicitando, Medida de Retención del Sueldo y Prestaciones Sociales del demandado en un 30% (folio 15). En fecha 04 de agosto del año 2009, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la solicitud de Embargo del 30% de las Prestaciones Sociales del demandado (folio 15). Ese mismo día se abrió Cuaderno Separado de medidas acordándose Medida Cautelar de Embargo equivalente al 30% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al demandado de autos, librándose para tal fin Oficio N° 2920-304/09 al patrono del demandado (folios 1,2 y 3 del Cuaderno de Medidas), así como también, en esa misma fecha diligenció la Secretaria de este Tribunal, Abogada Liusmary del Valle Rivas, consignando Boleta de Notificación del demandado, la cual fue recibida por el ciudadano Pedro Mata, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.258 (folios 16 y 17). En fecha 29 de Septiembre de 2009 el Tribunal dicta Auto para Mejor Proveer en el cual ordena ratificar Oficio N° 2920-285/09 librado en fecha 27-07-2009 al Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del estado Monagas donde se le solicitaba remitir a este Despacho CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado de autos (Oficio N° 2920-330/09, folio 19). En fechas 04 de diciembre de 2009 y 08 de enero de 2010 se libraron oficios números 2920-405/09 y 2920-010/10 respectivamente, a dicho Cuerpo Bomberil, ratificando los oficios remitidos a esa institución (folios 20 y 21). Luego, en fecha 08 de febrero del presente año, se recibió Oficio sin número librado por la Dirección de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas informando a este Tribunal que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ ROMERO, suficientemente identificado en autos, prestó sus servicios a esa Institución hasta el 04-09-2009, al cual se le entregó un anticipo de 5.533,41 Bs. de sus Prestaciones Sociales, quedando pendiente por cancelarle la cantidad de 8.300,00 Bs. (folio 22). Ese mismo día el Tribunal dicta auto dando por recibido el oficio anterior y acordando ratificar oficio N° 2920-304/09 librado en fecha 04-08-2009 al Cuerpo de Bomberos de este Municipio, donde se le informa el Decreto de medida Cautelar de Embargo del 30% sobre las Prestaciones Sociales del demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a las partes para que una vez que conste en autos la última notificación que se practique comience a correr el lapso legal establecido en la Ley para dictar sentencia en la presente causa (folios 23, 24 y 25). En fecha 09 de febrero de 2010 se libró oficio N° 2920-042/10 al patrono del demandado ratificando el oficio anteriormente mencionado (folio 4 del Cuaderno de Medidas). En fecha 18 de marzo de 2010 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación de la parte demandada (folios 26 y 27), y en fecha 23 del mismo mes y año consignó la Boleta de Notificación de la parte demandante (folios 28 y 29). Notificadas las partes, y estando en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.
Ahora bien, por evidenciarse en autos que el demandado para el momento del inicio del presente juicio se encontraba laborando bajo relación de dependencia, y tenía así capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado a que el mismo nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, quien aquí juzga considera que el obligado alimentario posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así se declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana FANNY BETZAIDA PEÑA ROMERO, antes identificada, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de cuatro (4) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTIZ ROMERO, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un SALARIO MÍNIMO del Decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial N° 7.237, emanado en fecha 23-02-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, representa la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 266,25) mensuales, a excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año. los cuales serán el doble de lo establecido, o sea, QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 532,50), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como también vestido, calzado y juguetes en la festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos médicos y de medicinas que requiera su hijo.
Con relación a la Medida Cautelar de Embargo sobre el 30% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado Alimentario, decretada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, la misma se mantiene, ordenándose oficiar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas, para que dicha cantidad le sea descontada de la suma que se le adeuda al demandado y remitirla mediante CHEQUE DE GERENCIA a este Tribunal a nombre del mismo.
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. SAYDUBYS DEL V. FAJARDO.
EXP: 0194.
AMSCH/sdf.-
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