JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Abril de 2010.
199º y 151º
Expediente Nº 0236.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: ISYS DEL VALLE SABOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.534.687, domiciliada en Calle Principal, Casa número 11, de la población de Banco de Acosta, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo ALFREDO DAVID FIGUERA SABOLLA, de Dos (02) años de edad.
DEMANDADO: HARRY HAROLD FIGUERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.011.732, domiciliado en el Sector Las Comunales, casa sin número, de la población de Banco de Acosta, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Nueve (09) de Marzo del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana ISYS DEL VALLE SABOLLA, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: HARRY HAROLD FIGUERA SÁNCHEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias fotostáticas de Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario y de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha doce (12) de Marzo del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista (folios 3 y 4). Luego, el día Dieciocho (18) de Marzo del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada 5 y 6). Seguidamente, el Veinticinco (25) de Marzo de 2010, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de auto, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos: “La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, equivalentes al 46,99% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 del 23 de Febrero de 2010, comprometiéndose el demandado en cubrir los gastos generados para la compra de ropa, calzado y juguetes en la época decembrina, además de los gastos de atención médica y medicinas, solicitando también la retención del Veinte por ciento (20%) de sus Prestaciones Sociales para cubrir Obligaciones Alimentarias futuras en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a sus relación de trabajo. A los fines de la Consignación de la Obligación de Manutención ofrecida, solicita se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas por adelantado en esa cuenta de ahorros, comprometiéndose la parte demandante en presentar cada tres meses los estados de Cuenta que justifican el cumplimiento de la Obligación contraída. Así mismo, las partes solicitaron la Homologación al acuerdo que suscribieron”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.


TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: ISYS DEL VALLE SABOLLA y HARRY HAROLD FIGUERA SÁNCHEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Siete (07) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, equivalentes al 46,99% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 7.237 publicado en Gaceta Oficial N° 39.372 del 23 de Febrero de 2010, comprometiéndose el demandado en cubrir los gastos generados para la compra de ropa, calzado y juguetes en la época decembrina, además de los gastos de atención médica y medicinas”. Se acuerda oficiar al Patrono del Demandado informándole la retención del Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales de dicho ciudadano para cubrir Obligaciones Alimentarias futuras en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a sus relación de trabajo, las cuales deberá remitir en su debida oportunidad a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del mismo. A los fines de la Consignación de la Obligación de Manutención fijada entre las partes, se ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas puedan ser depositadas por adelantado en esa cuenta de ahorros, comprometiéndose la parte demandante en presentar cada tres meses los estados de Cuenta que justifican el cumplimiento de la Obligación Alimentaria contraída. Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos. Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:25 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. SAYDUBYS FAJARDO.


AMSCh/sdf.
EXP.N° 0236.