REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTES SOLICITANTES: LUIS MARCELINO ZAPATA CASTAÑEDA y ERVIRA JOSEFINA BELMONTE DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.946.363 y V-10.882.111, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARLENIS ANDRADE TINEO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.263.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXP. Nº 434-2010



I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS MARCELINO ZAPATA CASTAÑEDA y ERVIRAJOSEFINA BELMONTE DE ZAPATA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada MARLENIS ANDRADE TINEO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS MARCELINO ZAPATA CASTAÑEDA y ERVIRA JOSEFINA BELMONTE DE ZAPATA. En fecha 26 de Enero del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y se ordena asimismo librar Boletas al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente. En fecha 05 de Marzo del 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal ciudadana Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, manifestando opinión favorable por cuanto se cumplieron los extremos legales pertinentes. Se deja expresa constancia de la afirmación de los solicitantes, informando a este Tribunal que durante su unión conyugal no habían procreado hijos y además consta la expresa mención de los solicitantes de no tener obligación alguna de manutención. En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.



II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 13 de Febrero del 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 01, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en Sector Los Mangos, casa S/N, en Caripito jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.



III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio debidamente certificada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, el día trece (13) de Febrero de 2.001, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que en fecha 05 de Marzo del 2010, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA. Ahora bien, observa este Juzgador, que a pesar de no establecerse en autos de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos LUIS MARCELINO ZAPATA CASTAÑEDA y ERVIRA JOSEFINA BELMONTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.946.363 y V-10.882.111 respectivamente y de este domicilio, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los LUIS MARCELINO ZAPATA CASTAÑEDA y ERVIRA JOSEFINA BELMONTE DE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-10.946.363 y V-10.882.111 respectivamente y de este domicilio, EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 13 de Febrero del 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, acta asentada bajo el número 01.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los ( ) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.





La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11.30 a.m. Conste. Secretaria.









JGGQ/cielo.
EXP. N° 434-2010