REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Seis de Abril de Dos Mil Diez (06-04-2.010) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos RENE JOSE JIMENEZ Y MIGDALIA COROMOTO JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.463.523 y 14.120.025, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes después de conversar con la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija de la siguiente manera: El ciudadano RENE JOSE JIMENEZ aportará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales, para un total de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitor de la Adolescente, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Asimismo, el progenitor deberá cumplir con los siguientes gastos: GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES: Apartará el Cincuenta por Ciento (50%). GASTOS DE VESTIDO Y CALZADO: Aportará el Cincuenta por Ciento (50%), dos veces al año. GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: Aportará el Cincuenta por ciento (50%). El acuerdo comenzó a regir a partir de la firma del acta de conciliación.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha 06-04-2.010 procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 16-04-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) copias certificadas del presente auto.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24434/JACKISS
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