REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRION CEDEÑO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.511.421, domiciliado en el sector El Paraíso, calle 16-C, Casa N°24, Maturín, Estado Monagas y VERÓNICA DEL VALLE DÍAZ GOMEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.424.758, domiciliada en la brisas del aeropuerto, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, venezolana, de seis (06) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: El ciudadano JOSE GREGORIO CARRION CEDEÑO, Aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) Mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) quincenales, cancelados mediante recibos, los días 10 y 25 de cada mes, hasta que la progenitora de su hija haga apertura de una cuenta bancaria para tal fin, cuyo número se informará a este despacho fiscal y al progenitor. Igualmente el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS ESCOLARES: Aportará el 100%. GASTOS NAVIDEÑOS: Aportará el 100%. GASTOS MÉDICOS: Aportará el 50%. GASTOS DEL DERECHO A UNA VIDA ADECUADA: (Artículos y bienes para su hija, previo acuerdo entre los progenitores) Aportará el 50%. Asimismo, el progenitor se compromete a cumplir gastos de PRE-Parto, Parto, Post-Parto de la progenitora, a través del seguro médico de la gobernación del cual goza el mismo, ya que es un funcionario policial adscrito a la policía Estadal, además de comprarle las cosas que requiera el niño por nacer, el cual nacerá el día 18-06-2.010 y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) el día 16-04-2.010. Asimismo, solicito que dicha OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se incremente tal como prevé la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por lo que la representación de la Defensoría en fecha Ocho de Abril del año Dos Mil Diez (08-04-2.010) procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha veintiuno de abril de Dos Mil Diez (21-04-2.010).
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiun (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24.432
GABRIELA
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