REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha NUEVE (09) de Abril de Dos Mil Diez comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos YOHANDRY ISMAEL PALENCIA Y MARIENNYS KATIUSKA DURAN SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.064.369 y N° V-17.241.708, respectivamente, domiciliados el primero en el tigre, Agropecuaria la Lomita, vía santote, Estado Anzoátegui, y la segunda en Vía principal, Amarilis, casa sin número, entrada pueblo libre, Maturín, Estado Monagas, a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), De dos (02) y ocho (08) años de edad, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), respectivamente, de la siguiente manera: El ciudadano YOHANDRY ISMAEL PALENCIA, Aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) Mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00) quincenales, depositados en la cuenta de ahorros n° 0134-0691-04-6912065667. Igualmente el mencionado ciudadano, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS ESCOLARES: Aportará el 50%. GASTOS NAVIDEÑOS: Aportará el 50%. GASTOS MÉDICOS: Aportará el 50%. GASTOS DEL DERECHO A UNA VIDA ADECUADA: (Artículos y bienes para sus hijas, previo acuerdo entre los progenitores) Aportará el 50%. Asimismo, el progenitor le hará entrega de la tarjeta Bonus Alimentación, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (195,00 BS) Mensuales, siendo su total general de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (795.00 BS). Asimismo solicito que la obligación de manutención se incremente tal como lo prevé la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
Por lo que la representación de la Defensoría en fecha nueve de Abril del año Dos Mil Diez (09-04-2.010) procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha veintiuno de abril de Dos Mil Diez (21-04-2.010).
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiun (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24.428
GABRIELA
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