REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Abril del año 2.010.
200° y 151°
Vista la solicitud de fijación provisional de COLOCACION FAMILIAR presentada por la ciudadana: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su condición de FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en representación del ciudadano CESAR RODRIGUEZ RONDON, a favor de su Nieta, niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Tres (03) años de edad, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La parte demandante ha aportado como prueba: Copia de la cédula de identidad del abuelo paterno, Copia de la Partida de Nacimiento de la niña, actas originales de Audiencias celebradas ante la Fiscalía Octava en fechas 11/01/2.010; 11/02/2.010; 24/03/2.010; 05/04/2.010; copia de la cedula de identidad de la ciudadana Ana Mercedes Farias, Copia de la citación librada a la ciudadana Yarcelis Zacarias.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la parte demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la parte demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su Nieta.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar del Abuelo Materno, ciudadano: CESAR RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.295.152, domiciliado en: la Calle 07, Casa N° 07, Santa Inés, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de Tres (03) años de edad. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la misma a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Se libró oficio N° . Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. N° 24.420, Colocación Familiar
Isis***