REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



INTERLOCUTORIA

En fecha 14-04-2010 comparecieron ante el despacho de la Defensora Publica Primera para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada: VERONICA GUTIERREZ , Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, los ciudadanos: CRISALIDA RAMOS Y LEOBARDO LOPEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.301.815 Y V-11.781.634, De este domicilio, respectivamente, a favor de su(s) hijo(s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de OCHO (08), CUATRO (04) Y UN (01) Años de edad, Respectivamente, quienes después de conversar con la defensora, convinieron en establecer el CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes donde ambos padres establecen que las visitas serán de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija cada quince (15) días, los fines de semana el padre retirara a los niños los devolverá los domingos a mas tardar a las 7:00PM en el mismo sitio donde la retiro. Las temporadas vacacionales, carnavales, semana Santa y en época decembrina serán de manera alternada. En las vacaciones escolares los niños compartirán con ambos padres. En los cumpleaños de los niños, ambos padres compartirán un rato del día con ellos. Asimismo ambos progenitores se respetaran y se comprometen a no ofenderse y de igual manera no tomaran conductas impropias que ocasionen un mal ejemplo a los niños.

SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra(os) hija(os), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27, 385, 386,387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Asimismo se acuerda expedir por secretaria TRES (03) copias Certificadas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (16-04-2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA













Exp. 24368-2010
Dayanara.-