REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO DEL SISTEMA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, Abogado: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en nombre y representación del Interés Superior de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 04 y 02 año de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos: LISETH DEL CARMEN LARA LOPEZ y JOSE AUGUSTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.934.094 y V-17.722.226, respectivamente, de este domicilio, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “El padre no conviviente ciudadano: JOSE AUGUSTO GUZMAN, gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá buscar a sus dos (02) hijos en la casa donde vive con su Madre LISETH DEL CARMEN LARA LOPEZ, quien ejerce la guarda y custodia, los fines de semana alternados, a partir del Viernes a las dos de la tarde (02:00 PM), regresándolo el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), los días de CARNAVALES y SEMANA SANTA serán alternados, los días de vacaciones seguirán rigiendo los fines de semanas alternados, en Diciembre los días 24 y 31 serán alternados, los cumpleaños de los Padres, los hijos compartirán con el padre cumpleañero e igualmente los días del Padre y de la Madre. La presente Acta se regirá a partir de la fecha de su celebración.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir un (01) de copias simples solicitada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 12 días del mes de Abril de dos mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIANA M. LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 11:24 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 24300, AALEX.-
CONV RCF.-
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