REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos: EDWARD IVOR ALBINO PADILLA y MARIA JOSEFINA GARCIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.916.090 y V- 20.937.068, respectivamente, de este domicilio, a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de 01 año de edad, asistidos por el Abogado: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: El padre, ciudadano: EDWARD IVOR ALBINO PADILLA, se compromete aportarle a la madre de la niña, ciudadana: MARIA JOSEFINA GARCIA LINARES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) MENSUALES, los cuales será cancelado de la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (BS. F 100,00), LOS QUINCE (15) DIAS DE CADA MES. Asimismo en los meses de septiembre y diciembre será el doble de lo convenido por los gastos que se generan en la época y ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de la ropa, el calzado, juguete, gastos por medicinas y atención medica. Ambos padres se comprometen a sufragar otros gastos extraordinarios de manera compartida. El presente acuerdo empieza a surtir efecto de la firma del mismo. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido en beneficio e interés de sus hija. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de sus hijos y lo apruebe dándole carácter de cosa juzgada formal, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le expida una (01) copia simple de la decisión homologada.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir una (01) copia simple solicitada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA.ELINA CIANO D´ COOLS.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA M. LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Exp. 24286,
AALEX. CONV, OBLIG MANUT