REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 12 de Abril de Dos Mil Diez.

199° y 151°

Vista la solicitud de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE PAREJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.662.207, a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreada con la ciudadana MARIA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.038.338, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas provisionales son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hija donde se evidencia la relación paterno-filial entre el demandante y la Niña.
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas el demandado ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a la niña.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Interés Superior de la niña de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual, la niña podrá compartir con su progenitor, ciudadano EDUARDO PAREJO los días Domingo alternos cada quince (15) días, desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las Doce del mediodía (12:00 m), y de Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo la niña pernoctar en el hogar materno. Para lo cual se acuerda que el progenitor deberá retirar a su hija y retornarla al hogar materno a las horas señaladas. Notifíquese a la ciudadana MARIA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ de la presente decisión. Se libró oficio N° 18556-2.010. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. N° 23054
JACKISS