Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 554.875 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, ALCIDES GUATARASMA ZARAGOZA y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 587.177; V.- 11.337.678 y V.- 3.026.185, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.018, 115.719 y 5.569, respectivamente todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIO GERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.714.543, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO SIFONTES ORTIZ y VICENTE SEGUNDO URBINA GERARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.780.083 y V.- 12.151.957, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBAOGADO bajo los Nos.87.168 y 99.418, respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 009061


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada JULIO GERARDINO supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra el ciudadano PEDRO EMILIO CAMPOS igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 19 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…De la solicitud realizada por el co-apoderado actor, se observa, que el decreto de intimación, tal y como lo alega el actor, se encuentra definitivamente firme, a tal efecto, ha establecido la jurisprudencia patria, lo siguiente:
En primer lugar, los únicos legitimados para efectuar oposición al decreto de intimación y que de esta manera quede sin efecto y se considere como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son el propio intimado o en su caso, su defensor…
A la vista de lo expresado, se observa en las actas procesales, que el demandado, se dio por intimado en fecha 30 de junio de 2009, tal como riela al folio 31 de la presente causa.
De igual manera, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 31-07-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Exp. N° 2000-000831, la cual dejó sentado el siguiente criterio , el cual acoge este sentenciador, siendo del tenor que a continuación se transcribe: “…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en casi afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre esos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es generalmente lógico, que en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación y eventualmente el de casación.
Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación que se oirá libremente, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley”
Sin más dilaciones, y en vista a las consideraciones antes esgrimidas, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a Declarar: Definitivamente firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano PEDRO EMILIO CAMPOS parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

Nuestro representado, demandó mediante el Procedimiento Intimatorio por pago de Letras de Cambio, aceptadas para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maturín, al ciudadano JULIO GERARDINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.714.543 y de este domicilio y que responden a la siguiente descripción:
1) Letra de Cambio, identificada “A”, emitida en esta ciudad de Maturín, el 11 de abril del año 2.007, por un monto de diez (10) millones de Bolívares (10.000.000 Bs.), equivalentes a Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs.F.), de acuerdo a la denominación actual de la moneda venezolana; con vencimiento el diez (10) de mayo del año 2.007, y a ser pagada en esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
2) Letra de Cambio, identificada “B”, emitida en esta ciudad de Maturín, el 11 de abril del año 2.007, por un monto de diez (10) millones de Bolívares (10.000.000 Bs.), equivalentes a Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs.F.), de acuerdo a la denominación actual de la moneda venezolana; con vencimiento el diez (10) de julio del año 2.007, y a ser pagada en esta ciudad de Maturín estado Monagas, y;
3) Letra de cambio, identificada “C”, emitida en esta ciudad de Maturín el 11 de abril del año 2.007, por un monto de catorce (14) millones de Bolívares (14.000.000 Bs), equivalente a Catorce Mil Bolívares Fuertes (14.000 Bs.F), de acuerdo a la denominación actual de la moneda venezolana; con vencimiento el diez (10) de agosto del año 2.007, y a ser pagada en esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Alegando en su libelo que dichos instrumentos cambiarios no le fueron cancelados, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro, realizadas ante el deudor aceptante y que atendiendo a los amplios fundamentos expuestos en el escrito de demanda, a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida, de pagar, por parte del ciudadano JULIO GERARDINO, en su carácter de aceptante, y deudor moroso; fue la inquebrantable voluntad de mi mandante de demandarlo, como en efecto en su representación lo hice, con todos los pronunciamiento de Ley, mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, consagrado en el artículo 540 y siguientes del Código Civil vigente, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero, liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y la acción está fundamentada en los títulos cambiarios, ya identificados….
….No caben dudas que la Decisión dictada por el Tribunal Aquo, fue ajustada a derecho, ya que la norma contenida en el 647 del Código Adjetivo Civil, es concluyente: Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los diez días después de su citación o intimación, su oportunidad para hacerlo precluye y no tendrá mas ocasión para hacerlo y el Juez por mandato expreso de la norma en comento, debe proceder como sentencia pasada de autoridad de cosa Juzgada, ratificar el decreto intimatorio y condenar la intimado perdidoso al pago de las obligaciones contenidas en dicho decreto; esto es (cito): “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (34.000,oo Bs.F), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, CON 33 CENTIMOS (2.883,33 Bs.F) por concepto de intereses de intereses de mora derivados de los instrumentos cambiarios objeto de la litis, más la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (9.220,83 Bs.F.) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) “, y por lo demás el demandado al estar presente y actuar en la causa otorgando poder a sus representantes judiciales, quedó legalmente intimado, para las secuelas del procedimiento.
Por todas las consideraciones expuestas solicitamos respetuosamente al Tribunal declarar SIN LUGAR la temeraria e infundada Apelación ejercida por la representación judicial del demandado, ratificando la decisión dictada por el Tribunal Aquo y como consecuencia de ello mantener definitivamente firme el Decreto Intimatorio ya con el carácter de cosa juzgada, con todos elementos que hagan posible la ejecución forzada de la sentencia, y con la condenatoria en costas del perdidoso, que resulte pertinente...”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente decretar Definitivamente firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada, como lo señaló el Tribunal A Quo en la decisión apelada, o si por el contrario, debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que la parte demandada en fecha 31 de Junio de 2.009 (folios 31, 32 y 33 del presente expediente) confirió poder a los Abogados PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ y VICENTE SEGUNDO URBINA GERARDINO, y con dicha actuación infiere este Sentenciador que la referida parte demandada se tiene como intimada y por ende en plena facultad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, es decir debía la parte demandada cumplir con lo ordenado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, como es formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación; en tal caso al no haber realizado la oposición en el lapso correspondiente el demandado o sus apoderados judiciales, concluye este Sentenciador que el decreto intimatorio quedó firme y por ende con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

En base a ello, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y dado que la parte demandada intimada y/o sus apoderados judiciales no realizaron oposición en tiempo oportuno al decreto intimatorio, aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción que le favorecieran, no fundamentando además su apelación ante esta Alzada ni presentó informes, y en virtud de que la sentencia apelada no violenta normas de orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, son razones suficientes para que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas sus partes la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PEDRO SIFONTES, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada JULIO GERARDINO supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en su contra el ciudadano PEDRO EMILIO CAMPOS igualmente identificado. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 30 de Julio de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 06 de Abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009061