Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Abril de 2.010

199° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LAGO GAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto de 2000, bajo el Nº 56, Tomo A-3, reformada en varias ocasiones siendo la ultima de ellas la inscrita en fecha 07 de junio de 2009, bajo el Nº 58, Tomo A-8, en la persona del Ciudadano OBMIEL MATEO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.948.079, en su carácter de vicepresidente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE, ENRI CASTILLO y DANIEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.107.754, 17.240.371, 8.372.810 y 10.199.985, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 57.926, 127.215, 30.057 y 53.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de de Enero de 1984, siendo modificados sus estatutos siendo la ultima modificación en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en la persona del Ciudadano FERNANDO LUIS MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.363.071, en su carácter de Director Gerente.

APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.841

MOTIVO: COBRO DE BOLVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 009060

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Abogado CARLOS MARTINEZ, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 19 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 26 de Octubre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes, así mismo y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes presentaron sus escritos contentivos de observaciones a las conclusiones presentadas, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009 se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible la acción intentada por la Sociedad Mercantil Lago Gas, C.A.,

En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de informes el apoderado judicial de la parte demandante señalo “…Intimada la parte demanda y trascurrido el lapso de intimación se procedió oponerse al decreto de intimación, el cual fue opuesto; Transcurrido el lapso legal procedieron a darle contestación a la demanda, donde debía abrirse el lapso de prueba en el juicio principal el cual nunca fue abierto. He aquí la primera violación del derecho de nuestra representada. Ahora bien ciudadano juez, una vez que se acuerda la medida de embargo preventiva por cuaderno separado y esta es practicada, la parte demandada se opone a la medida, aperturando el lapso de prueba en el cuaderno de medida, mas no, en el juicio principal. En el juicio principal ciudadano juez, nunca se apertura las pruebas, mucho menos transcurrieron lapsos para promover y evacuar pruebas…Lo colosal no es eso, sino que el Tribunal al dictar la sentencia en el cuaderno de medida, de igual manera dicta sentencia en el juicio principal, el día 14 del mes de agosto del año dos mil nueve, con unos días de diferencia, sin dejar transcurrir los lapsos legales del juicio, e irrespetando y violando derechos constituicionales…”

Conforme a lo expuesto este Sentenciador pasará a pronunciarse de la siguiente forma:

Es clara la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte in fine, lo siguiente: “…omissis…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa…” lo que significa que una vez dictado el decreto de intimación y realizada la intimación de la parte demandada pueden producirse dos supuestos, el primero que el intimado cancele el monto intimado, caso en el cual se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem; el segundo supuesto se refiere al hecho de que una vez intimado el demandado este comparezca y realice oposición al decreto intimatorio, caso en el cual surtirá los efectos contenidos en el artículo 652 de la Ley adjetiva, y al respecto cito:

Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (negrillas y subrayado de quien suscribe)

De la norma citada se desprende que formulada la oposición por el intimado o su defensor, en tiempo hábil, se procederá dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y el juicio continuará los trámites por el procedimiento ordinario o el juicio breve, de acuerdo a la cuantía establecida en la demanda. En el caso de autos, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 07 de julio de 2009, comparece el Abogado JESUS BASTARDO, y consigna instrumento poder para la representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., parte demandada, es decir, que desde ese día 07 de Julio de 2009, la parte demandada debía formular dentro de los diez días siguientes la oposición al decreto intimatorio, la cual se verifico en fecha 21 de julio de 2009, y que corre inserta al folio 63 del presente expediente, observándose así de un simple computo de días hábiles que tal oposición se realizo dentro del lapso legal establecido para ello, quedando tal actuación convalidada por el hecho de la presentación por parte de la parte demandada del escrito contentivo de contestación de la demanda, y que riela a los folios 64 y 65 del presente expediente. En atención a ello, se observa que el Juez a quo inició los trámites relativos al procedimiento correspondiente, es decir, al procedimiento ordinario de acuerdo a la cuantía de la presente acción, y dejo atrás los trámites relativos al procedimiento de intimación y aún así no continuó el orden procesal, pues se observa ausencia de los lapsos procesales, para las diversas etapas del procedimiento ordinario, no observándose la apertura del lapso probatorio y de las etapas procesales siguientes a este, con lo cual se vulneró flagrantemente el derecho a un debido proceso y como consecuencia el tan anhelado derecho a la defensa, ambos de orden constitucional, siendo obligación de esta alzada restaurar el orden jurídico, y así se decide.-

Siendo esto así se desprende claramente de autos que no se siguió el trámite correspondiente en ese item procesal, constituyendo la preclusión de los lapsos procesales materia de orden público, pues es la única vía que tienen las partes que intervienen en un proceso, de ejercer oportunamente sus recursos o acciones, considerando así esta Superioridad que mal pudo el Tribunal de la causa, pasar a dictar sentencia cuando no consta en autos la apertura-que opera de plano derecho- y preclusión del lapso probatorio y demás actos procesales, pues la presente demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2009, y la sentencia que se recurre y es objeto de estudio se encuentra fechada del 14 de agosto de 2009, con lo cual puede entenderse que no se siguieron los trámites del procedimiento ordinario y que es el aplicable al presente caso, en virtud de la cuantía, y por cuanto la parte demandada realizo la oposición al decreto de intimación en tiempo hábil.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y visto que no se siguió el trámite correspondiente para la tramitación del presente juicio, es motivo por el cual concluye este Tribunal, que el Aquo al decidir la causa de esta forma, actúo en contradicción con los preceptos constitucionales y de las normas aplicables al presente caso y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y deben en consecuencia las partes pasar a promover las pruebas que consideren prudentes para su defensa y continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la Sociedad Mercantil LAGO GAS, C.A., por motivos de orden público indicados en la motiva de la presente sentencia. En consecuencia se REVOCA, la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dada la naturaleza de la presente decisión debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que por distribución resulte competente, a los fines del cumplimiento de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM *
Exp. N° 009060