Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: FRANCY MARJORIS FIGUERA BETANCOURTH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.773.185.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.480.425, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.444 y de este domicilio.
DEMANDADAS: KATIUSCA ALEXANDRA MATA NARANJO, KAHIRA INDIRA MATA NARANJO y CRISMARY DEL VALLE RESTREPO NARANJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 13.403.489, 14.905.980 y v-11.213.882.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PINO PAREDES, JUAN JOSE PINO PAREDES, MERVIN GRATEROL MEDINA y JOHN FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.280.306, 8.372.513, 15.254.792 Y 15.202.616, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.067, 25.407,114094 Y 112.944 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA
EXP.008864
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS , actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante FRANCY MARJORIS FIGUERA BETANCOURTH, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, realizado en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2008 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, intentado por la referida parte en contra de las ciudadanas KATIUSCA ALEXANDRA MATA NARANJO, KAHIRA INDIRA MATA NARANJO Y CRISMARY DEL VALLE RESTREPO NARANJO, supra identificadas.
En fecha Ventiléis (26) de Noviembre del dos mil Ocho (26-11-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio, signado con el No. 008864 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones haciendo ambas partes uso de ese derecho, no presentando ninguna de las partes observaciones; y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La demandante en su escrito libelar entre otras cosas expuso:
“Omisis…en fecha Veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mi mandante le dio en venta a las compradoras KATIUSKA ALEXANDRA MATA NARANJO, KAHIRA INDIRA MATA NARANJO Y CRISMARI DEL VALLE RESTREPO NARANJO, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 13 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana 5 de la Urbanización “Las Cayenas, situada en terrazas del Oeste, entre calle vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, teniendo dicha parcela de terreno una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con parcela Nº 12 ; Sur: Con parcela 14 manzana 5, Este: Con parcela 38 de la manzana 5 y; Oeste: Con Avenida 2 de la Urbanización, cuyas demás características aquí damos por reproducidos en todo su contenido y que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 30 de julio de 1999, anotado Bajo el Nº 16, folio 114 al 119, Tomo VI. Protocolo Primero; Tercer Trimestre del año 1999, que anexamos marcados “B” en copia simple, y que a tenor del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se oficie la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a fin de que envíen copia certificada el mismo y sea agregada al expediente. Como se puede observar; dicha venta fue realizada por la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,oo) de los cuales mi mandante recibió un monto de Dieciséis Millones de Bolívares ( Bs.16.000.000,oo), quedando un saldo a su favor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que serian cancelados el día Treinta (30) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por medio de una letra de cambia que se libraría y lo cual nunca se libro, quedando constituida una hipoteca legal por este monto y además se constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de mi representada, lapso este que transcurrió sin que las compradoras cumpliera con su obligación como es la de haber cancelado dicha obligación en la fecha ya indicada, causándoles graves daños y perjuicios a mi mandante, acción esta que se reserva su ejercicio. Del Derecho…Articulo 1527 del Código Civil… articulo 1.167 del Código Civil…Por todo lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1160, 1167, 1264…Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos la Resolución del Contrato de Compra-Venta arriba mencionado por incumplimiento del mencionado contrato, a las ciudadanas KATIUSCA ALEXANDRA MATA NARANJO, KAHIRA INDIRA MATA NARANJO Y CRISMARI DEL VALLE RESTREPO NARANJO,… para que convenga en la Resolución del mencionado contrato por incumplimiento o que el Tribunal declare resuelto dicho contrato y consecuencialmente su nulidad absoluta y se ordene la entrega material de dicho inmueble a mi poderdante así como que se oficie lo conducente al ciudadano Registrado Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales….Estimamos la presente acción en la cantidad de Doscientos Millones De Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Sentencia Definitiva con todo el pronunciamiento de Ley y en especial condenatoria en costas…”
Por su parte la abogada Maria Pino Paredes en su carácter de apoderada judicial de las demandadas dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
• Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente Demanda por resolución de Contrato por cuanto la compradora pagó el precio mediante una cantidad de dinero en bolívares y un giro el cual además ciudadano Juez representa una Novacion de la deuda; en efecto digo que hay Novacion puesto que se suplantó el pago puro y simple por el pago de un giro por un monto indicado en el documento, por lo tanto se transformó una deuda en otro. Al haber una Novacion entonces hay una extinción de la obligación anterior desapareciendo todas las acciones incluso de que disponía el acreedor y en cuanto al giro señalado en el documento el mismo no fue causado por lo tanto supongo que esta cantidad se ha pagado ya que el acreedor no consigno tal giro como beneficiario que es de la obligación y este último es la prueba de la existencia de la misma.
• Rechazo y contradigo la presente demanda por cuanto la deuda en caso de que existiere está garantizada por una hipoteca, por lo tanto ciudadano Juez en todo caso la ejecución de la misma era la acción idónea ante un documento de esta naturaleza.
• Rechazo y contradigo la presente demanda por cuanto la parte actora hace la acumulación de acciones cosa esta que es improcedente ya que tanto la resolución como la nulidad son de naturaleza distinta y no puede haber esta acumulación.
• En consecuencia ciudadano Juez la demanda de Resolución de Contrato es improcedente por cuanto la venta es perfecta; tan perfecta es que no puede constituirse una garantía sino por aquel que es propietario de la cosa dada en garantía. En efecto, se desprende del documento que contiene la venta declarado por el vendedor que la misma cito textual “Que doy en Venta pura y simple perfecta e irrevocable, a las…” (cursivas nuestras). Siendo perfecta esta venta no es posible la Resolución del Contrato que la contiene. En criterio del tratadista José Aguilar Gorrondona en su famoso Libro de contratos y Garantías señala que solo puede constituir Hipoteca el propietario del bien dado garantía aunque no fuere el deudor. Habiendo aceptado el acreedor la Garantía dada por el deudor acepta la condición de propietario de este y en consecuencia la venta perfecta de la cosa dada en garantía, mal puede entonces pedir la Resolución de un contrato que contiene una venta perfecta.
• Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar improcedente la demanda de Resolución de Contrato intentada en contra de mis mandantes y consecuencialmente la declare Sin Lugar.
En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, es decir en fecha 15 de octubre del año 2008 el Tribunal Aquó estableció entre otros particulares los siguientes:
“Omisis…Cita este tribunal lo anteriormente expresado, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas al presente expediente, específicamente el libelo de la Demanda y el documento principal con el que se acompaña la acción, se desprende que el mismo versa sobre un documento de compra-venta, y la misma cumplió con todas las formalidades establecidas en la Ley de Registro Público para su registro y su debido perfeccionamiento, y que del mismo se desprende que las compradoras-demandadas, constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado, a favor de la vendedora, en este caso la demandante, por lo que siendo verificado, la existencia de dicha hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la deuda, la acción ejercida por la parte demandante, es decir la Resolución De Contrato de Compra-Venta, no era la más idónea, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa , al encontrarse la deuda garantizada por una hipoteca se debió haber ejercido una acción de Ejecución de Hipoteca, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal Concluir que la demanda incoada por la ciudadana Francy Maryoris Figuera Betancourt, debe declararse inadmisible… En virtud de todo los razonamientos antes expresados, éste juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible, la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, intentara la ciudadana Francy Maryoris Figuera Betancourt, contra las ciudadanas Katiuska Alexandra Mata Naranjo, Kahira Indira Mata Naranjo Y Crismari Del Valle Restrepo Naranjo, plenamente identificadas en autos . Segundo: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2007, sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 143 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Manzana 5 de la Urbanización Las Cayenas, situada en Terrazas del Oeste, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi, de está ciudad de Maturín, del estado Monagas, teniendo dicha parcela una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y cuyos linderos son: Norte: Con parcela 12 de la Manzana 5; Sur: Con parcela 14 de la Manzana 5; Este: Con parcela 38 de la Manzana 5 y Oeste: Con Avenida 2 de la Urbanización. En consecuencia, líbrese el respectivo Oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas. Tercero: se condena en costa a la parte demandante…”
Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo los informes presentados por ambas partes ante esta Segunda Instancia, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para dilucidarse por ante esta alzada es determinar en primer lugar si la presente demanda es inadmisible o no, y posterior a ello si fuera el caso pasar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
PUNTO PREVIO
La parte recurrente indica entre otras consideraciones que la decisión de fecha 15 de Octubre del 2008, dictada por el Tribunal Aquó esta viciada en primer lugar por no hacer una motivación donde establezca las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia… y en segundo lugar contiene dicha decisión el vicio de incongruencia negativa debido a que se violenta los artículos 12, 243, y 244 del Código de procedimiento Civil, Por no haberse sentenciado de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, violentándose expresamente el principio de legalidad, por no haberse hecho una síntesis clara, precisa y lacónica en que quedó planteada la controversia, así como también se encuentra inmotivada…y por ultimo que esta viciada por incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre los alegatos de la demanda y mucho menos haber analizados los pedimentos expuestos en el escrito de informes, todo lo cual hace que dicha sentencia sea nula y así solicita sea declarada.
Quien aquí decide considera a manera de dilucidar el precitado punto analizar las siguientes disposiciones:
El articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”
Así pues tenemos que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En cuanto al alegato referente al vicio de Inmotivacion de la sentencia, es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de los motivos de hecho en que se basa la misma en materia que puede influir determinantemente en el resultado del fallo, con infracción por tanto del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es caso de el fallo recurrido, en virtud de que el mismo sí expresa de manera clara los motivos en que se basa la mencionada sentencia, indicando a su vez que la acción que debía ejercerse era la ejecución de hipoteca por tanto el juez aquo estimó que la acción ejercida por el accionante no era la mas idónea así como también contiene las normas de derecho empleadas tales como el articulo 12, 341, del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 de nuestra carta Magna, con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado, por lo cual se estima tal alegato improcedente. Y Así se decide.-
En lo que respecta al Vicio de Incongruencia Negativa, vale destacar lo que se entiende por el Principio de Exhaustividad de la Sentencia el cual obliga al sentenciador a resolver lo alegado por las partes, de allí proviene la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes. De ello se deriva la congruencia de la sentencia, la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. De Allí que la incongruencia adopta dos modalidades: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso judicial, y los aspectos son: A) Cuando se otorga más de lo pedido (Ultrapetita); B) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (Extrapetita); y C) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (Citrapetita). Así los jueces de instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, se encuentran en la obligación de resolver las controversias que por ley se encuentran llamado a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado por las partes.
Dado lo anterior es de hacer mención del Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Marzo de 1997 al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al respecto expresó: “….Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objetos de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual el recurrente en su escrito de formalización alega se produjo y que se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada…”
Ahora bien observa quien aquí decide, que en virtud de la naturaleza del fallo al haber el Aquó considerado en su decisión inadmisible la presente demanda, mal podría el Juez de la causa pasar a conocer el fondo de la misma, es decir realizar pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por las partes, en razón a ello resulta forzoso para este Juzgador determinar que efectivamente el fallo recurrido contiene el vicio de incongruencia negativa, siendo éste igualmente improcedente por lo cual se desestima de la presente litis. Y Así se decide.-
Resuelto como han sido los puntos anteriores este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda y al respecto señala:
Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”
En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:
“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…” de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatadas las actuaciones, y dado el hecho que el Juez Aquó en su sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, posterior al auto que admite la misma; en este sentido es de aclarar que el Auto de Admisión, no es un auto de mero tramite o mera sustanciación que puede ser revocado por contrario imperio, es decir se entiende que el Juez para proceder admitir la demanda debe de constatar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad estipulados en el articulo 341 en comentó, por lo cual mal pudo el Juez de la causa declarar inadmisible la presente demanda cuando el mismo ya la había admitido en fecha 11 de Junio del año 2007, estableciendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de ser permisible tal actitud conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio. Y así se decide.-
Ahora bien, con base a los anteriores planteamientos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y para ello observa:
La parte accionante en su oportunidad legal de promoción de prueba promovió las que a continuación se mencionan:
1. Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos y en especial la admisión tacitas por parte de los demandados de que efectivamente nunca le cancelaron el saldo deudor a su representada, al manifestar que ellos emitieron una letra de cambio por dicho saldo deudor, pero que dicho efecto cambiario nunca le fue entregado a su representado en el supuesto negado de que se hubiera emitido dicha letra de cambio. En cuanto a esta prueba ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia es establecer que el merito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno por cuanto no representa elemento de convicción, por cuyo motivo se desestima la prueba bajo estudio. Y así se declara.-
2. Documento el cual fue acompañado a la demanda marcado “B”. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria el mismo adquiere pleno valor probatorio.
3. Reprodujo y promovió el valor probatorio de los documentos que corren inserto del folio 40 al 46, del 47 al 53 y del 54 al 60, con lo cual prueba la falta de pago del saldo deudor por parte de la parte demandada. Con respecto a dichas pruebas se les otorga valor probatorio, en razón de no haber sido éstas desconocidas ni impugnadas, solo en cuanto que de ellas se infiere el supuesto monto adeudado por el demandado.
En este sentido, este Juzgador estima necesario para determinar la procedencia de la demanda bajo estudio pasar analizar la naturaleza jurídica del tan mencionado contrato, al respecto se evidencia:
Cabe destacar que si bien es cierto que no le esta dado a los jueces dar la calificación de la pretensión procesal no pudiendo estos interpretarla ni calificarla en un modo distinto al accionante es decir el Juez de la causa no tiene la facultad para indicar cual es la acción que se debía ejercer, no es menos cierto que, en relación a los contratos sí es soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos; así lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al Contrato objeto del litigio:
Considera oportuno este operador de justicia a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA realizar un análisis de la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señalan los artículos 1133, 1.159, 1160, del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.
En este orden de idea es de traer a colación un extracto de lo estipulado por las partes en el contrato objeto de la presente litis específicamente en su parte final en el cual los contratantes estipulan: “Así mismo declaramos: que para garantizar todas las obligaciones contraídas con la acreedora constituimos Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la vendedora hasta por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (bs. 8.000.000,00) sobre el inmueble que se da en venta, cantidad esta que las deudoras se comprometen a cancelar el Treinta (30) de Agosto de 1999, a través de un solo giro. La falta de pago de las deudoras en la fecha establecida dará derecho al acreedor a ejecutar esta hipoteca y en todo caso de ejecución, se conviene en que el avalúo del inmueble gravado se hará con un solo perito designado por el Tribunal y anunciándose dicho remate por un solo cartel…”
De la trascripción up supra realizada se evidencia claramente cual era la acción que debía ejercerse en caso de falta de pago del monto restante de la venta en comento, estableciendo dichas partes en forma taxativa la manera que debía de cobrarse la cantidad restante; es decir los Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) en caso de incumplimiento de la parte. Así pues, es criterio de quien aquí decide que vista que la parte tenia una vía mas efectiva para ejercer su acción tomando en cuenta que con la Resolución de Contrato como tal no obtendría el pago de la deuda y mucho menos la nulidad del presente contrato tal y como lo solicita la parte recurrente en virtud que son acciones totalmente distinta y que no pueden ser ejercidas conjuntamente, aunado al hecho que la referida parte demandante no logro demostrar los motivos por los cuales demanda la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 2000.000), siendo el caso que el monto supuestamente adeudado corresponde a la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), en virtud de tales razonamientos este Juzgador concluye que la presente acción es improcedente motivo por el cual la presente demanda no ha de prosperar. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal de Alzada declara la procedencia del presente recurso de manera parcial, por cuanto se revoca la decisión recurrida, en vista de que la misma no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como lo hizo el Juez de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana FRANCY MARJORIS FIGUERA BETANCOURTH, parte demandante en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA intentara dicha parte en contra de las ciudadanas KATIUSCA ALEXANDRA MATA NARANJO, KAHIRA INDIRA MATA NARANJO Y CRISMARY DEL VALLE RESTREPO NARANJO. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Declara: SIN LUGAR la presente acción y se REVOCA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Abril de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. María Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/”!!!”
Exp. N° 008864
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