REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000005
ASUNTO : NV01-P-2010-000005

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA
Secretario: ABG. MARIA CESIN
Fiscal: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
Víctima: LETICIA PEINADO PALOMO (0CCISA)
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: ABG. MIGDALYS BRITO Y ABG EPIFANIO PICCIONI
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 25 de Marzo de 2010, en la cual se sanciona a los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1ro y 2do, concatenado con el artículo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de de la ciudadana LETICIA DEL CARMEN PEINADO PALOMO (Occisa).
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa los adolescentes estuvieron Judicialmente privado de libertad desde el Primero de Marzo del 2010 por lo que hasta el día de hoy han permanecido privados de su Libertad por el lapso de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS. Por lo que se determina que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de la medida Privativa de libertad. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

ADOLESCENTES SANCIONADOS IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA
SANCIÓN TRES AÑOS Y SEIS MESES DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS

TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRIVACION DE LIBERTAD.
CESACIÓN APROXIMADA DE LA MEDIDA
30 de Agosto del 2013


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, que cumplirán en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para cada sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa de cada uno de ellos, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse a los sancionados del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde serán trasladados desde el día de hoy. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario