REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000153
ASUNTO : NP01-D-2010-000153
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. SILVIA RONDON
IMPUTADO:
VICTIMA:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada YANETH RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser:
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Inserto al folio 01 de las actuaciones cursa Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano, de fecha 19 de Junio de 2006, quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi sobrino de nombre, me dio un tiro con una escopeta en al parte del abdomen, es todo”.
Inserto al folio 07 de las actuaciones, cursa Examen Médico Forense realizado al ciudadano, en el cual se Clasifican las Lesiones como GRAVES, Tiempo de Curación y de Reposo TREINTA (30) Días a partir del suceso.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 19-06-2006; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)
Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.
Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS YACKELINE NUÑEZ.
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