REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000081
ASUNTO : NP01-D-2010-000081

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10 (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del adolescente, por cuanto su conducta no encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa:

I
El imputado resultó ser


II
Se observa que los hechos son los señalados en el acta de investigación penal inserta al folio 02 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial ciudadano, donde deja constancia que el día 10/03/2010, siendo las 08:30 horas de la noche, recibimos llamada vía radio informándonos que nos trasladáramos hacia el sector Los Godos, que había un sujeto retenido, una vez en el sitio nos hicieron entrega de un sujeto que manifestó que se llamaba, la misma persona hizo entrega de un arma de fuego de fabricación (chopo).

III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 10/03/2010, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano, quien expuso Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche varios ruidos por el techo, y de pronto escuche que algo había caído al segundo cuarto de la casa, cuando me dirigí al cuarto, observé que un muchacho había caído del techo y estaba encima de la cama, rápidamente comencé a sacarlo del cuarto porque no sabía quien era pero éste de manera muy agresiva me decía que no iba a salir, en el momento del forcejeo al muchacho se le cayó un chopo que lo tenía consigo, donde opte por sacarlo de mi casa y entregarlo a una comisión policial, haciendo entrega de un chopo que se le había caído al muchacho. 3.-Asimismo constan en actas una Inspección Técnica Nº 1284 practicada al sitio en referencia, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-185 a un Arma de Fuego de uso individual, la cual recibe el nombre de CHOPO, de fabricación rudimentaria.


En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente, ya que tomando en cuenta que los instrumentos de fabricación casera, no está dentro del catalogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente no fue Ilícita, no constituye delito alguno, existiendo ausencia de Tipicidad, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.-