REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Abril de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000074
ASUNTO : NP01-D-2009-000074

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
IMPUTADO:
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 10 (A): ABG. YANETH RODRIGUEZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Publico, quien solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del adolescente, por cuanto su conducta no encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
El imputado resultó ser

II
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por la funcionario Policial, quienes practicaron la detención del adolescente, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Bolívar, avistamos a un grupo de personas que tenían una riña, y al notar nuestra presencia, se dispersaron dándose a la fuga, asimismo escuchamos una detonaciones parecida a la de un arma de fuego, y observamos a un sujeto que guardaba algo en sus partes intimas, y al practicarle la revisión corporal, tenía un arma de fuego de fabricación casera (tipo CHOPO) y un cartucho calibre 38.


III
Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos:
1.- Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por la funcionaria Policial, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el arma incautada. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-135 cursante al folio 12 de las actuaciones, a Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, la cual recibe el nombre de CHOPO. 3.- Inspección Técnica Nº 0854 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de Suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública.

En base al análisis de todos los elementos anteriormente señalados, los mismos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del adolescente, ya que tomando en cuenta que los instrumentos de fabricación casera, no está dentro del catalogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, aunado a esto el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente no fue Ilícita, no constituye delito alguno, existiendo ausencia de Tipicidad, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra del prenombrado adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, Considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se Decreta su Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.-