REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003043
ASUNTO : NP01-P-2006-003043
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en virtud de Sentencia dictada en fecha 16-03-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: GLIVER ALEXANDER BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, nacido el 05-11-1979, titular de la Cédula de Identidad V-13.915.272, de profesión u oficio , obrero, domiciliado en la Toscana calle principal, casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño Estado Monagas, y al ciudadano: RUDY RAFAEL VILLARROEL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, nacido el 14-11-19890, titular de la Cédula de Identidad V-14.704.207, de profesión u oficio , obrero domiciliado en la Invasión la Puente, bello Horizonte 1, casa sin numero a 50 metros de Barrio Adentro, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de MERLYN JOSEFINA LICETT DE VELASQUEZ.
. Este Tribunal para emitir un pronunciamiento debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Este Tribunal fundamentará el presente auto bajo el Código Penal, así el artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
"Las Penas prescriben así:
1.° “Las de presidio, prisión, arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. …
2°….(omissis)…
3°….(omissis)
4°….(omissis)…
5°….(omissis)…
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. …
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse….”. (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
De la norma transcrita se desprende que para el caso en concreto donde la pena es de OCHO (08) MESES DE PRISION, la prescripción de la misma sería de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, contados desde la fecha en que la decisión quedó definitivamente firme.
SEGUNDO
Ahora bien, en fecha 13-04-2009 , se acuerda remitir actuaciones al Tribunal de Ejecución, por haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada contra el referido penado, tal como se evidencia al folio 50 de la Pieza II, según auto declarativo del Tribunal Sentenciador aludido ut supra; observando quien decide, que desde esa fecha hasta la presente ya ha transcurrido más del tiempo requerido para la prescripción de la pena in comento, y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA para a los penados de los penados GLIVER ALEXANDER BOLIVAR y RUDY RAFAEL VILLARROEL ASTUDILLO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Penal derogado; y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: GLIVER ALEXANDER BOLIVAR, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, nacido el 05-11-1979, titular de la Cédula de Identidad V-13.915.272, de profesión u oficio , obrero, domiciliado en la Toscana calle principal, casa sin numero a 100 metros de la escuela Teresa Carreño Estado Monagas, y al ciudadano: RUDY RAFAEL VILLARROEL, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Soltero, nacido el 14-11-19890, titular de la Cédula de Identidad V-14.704.207, de profesión u oficio , obrero domiciliado en la Invasión la Puente, bello Horizonte 1, casa sin numero a 50 metros de Barrio Adentro, Maturín Estado Monagas, quienes, fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° ejusdem,. Todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1°, Primer y Tercer Aparte ejusdem. En consecuencia, se le concede la LIBERTAD PLENA a los Penados GLIVER ALEXANDER BOLIVAR y RUDY RAFAEL VILLARROEL ASTUDILLO. Notifíquese del presente auto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los Penados y a sus Defensores. Líbrese Copia Certificada del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Entidad, a los fines legales consiguientes. Hágase lo conducente.
La Jueza Tercera de Ejecución
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El Secretario
Abg.