REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000502
ASUNTO : NP01-P-2006-000502
Vistos los recaudos presentados por el penado donde consigna constancia de estudio actualizada al 26 de Febrero de 2010, y como quiera que de la revisión de las actuaciones se observa que el penado APOLINAR PASERO, en fecha 09 de Febrero de 2010, se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Ahora bien vista la constancia de estudio que presenta el penado en donde se evidencia que el mismo se encuentra estudiando en la MISION RIVAS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE ESTADO, en un horario comprendido de 6:00 pm a 9:00 pm. De lunes a Viernes.
Ahora bien tomando en consideración que actualmente el penado se encuentra sometido a un régimen establecido en el Reglamento interno de los Centro de Tratamientos Comunitarios, donde evidentemente el penado quien se encuentra en proceso de formación a los fines de su reinserción en la sociedad, y como quiera que evidentemente el penado igualmente se encuentra estudiando en el Nivel , 1er Semestre en la Misión Ribas de UEMR “BEJUCALES”, de la Parroquia Caicara.
Este Tribunal en consideración, a la solicitud del penado de que se tome en cuenta su situación y se acuerde lo conducente; hace referencia a las siguientes disposiciones:
Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ”
En tal sentido se evidencia de las normas anteriormente transcritas, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 3 de la Norma Adjetiva transcrita.
Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de facilitar la reinserción del penado, acuerda: Que el delegado de prueba a su cargo verifique la veracidad de la situación de estudio que plantea el penado, y una vez constatada la misma se autoriza al penado APOLINAR PASERO, titular de la Cédula de Identidad V-8.357.209, a que continué con sus estudios en el horario establecido en la Constancia de Estudios, o en su defecto el delegado de pruebas gestione lo pertinente a los fines de un posible cambio de horario si así fuere el caso; por lo que consecuencia el penado deberá cumplir con las demás condiciones establecidas en el Reglamento Interno de dicho Centro de Tratamiento Comunitario; en consecuencia es menester destacar, que considerando que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, es la reinserción social del penado, en forma progresiva, debiendo el Estado garantizarlo a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y siendo la actividad que desempeña uno de los mejores mecanismos para lograr tales fines, en tal sentido se AUTORIZA, se autoriza al penado APOLINAR PASERO, titular de la Cédula de Identidad V-8.357.209, a que continué con sus estudios en el horario establecido en la Constancia de Estudios; para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Que el delegado de prueba a su cargo verifique la veracidad de la situación de estudio que plantea el penado, y una vez constatada la misma se autoriza al penado APOLINAR PASERO, titular de la Cédula de Identidad V-8.357.209, a que continué con sus estudios en el horario establecido en la Constancia de Estudios. Todo a los garantizar los fines previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remitiéndole copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitarios FRANCISCO DE MIRANDA. Notifíquese, a la Defensa y al Fiscal penitenciario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
El Secretario
ABG.