REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000054
ASUNTO : NL01-P-2003-000054


AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO


Revisada como ha sido la presente causa seguida contra PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 todos del Código Penal.

PRIMERO: El Penado: PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.455.525, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, con Segundo grado de educación, Soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 407 y 279 ambos del Código Penal Venezolano vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Manuel Alexander Betancourt y el Estado Venezolano. Pena redimida por decisión de fecha 21-05-2009, la cual quedo en a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Y en redención de fecha 15-04-2010, la misma quedo en NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Con la redención acordada al penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
Cabe señalar que este Tribunal en fecha 18-01-2007, revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo que le fuera acordada al penado de autos, por Resolución de fecha 03 de Octubre de 2006, situación esta que hace improcedente el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo ello conforme a lo que establece el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo sólo para el penado el Beneficio de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, una vez extinguida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extinguió en fecha 30-01-2010, debiendo cumplirse lo exigido en los artículos 53 y 56 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia el penado opta a dicho Beneficio y solo procede a solicitud expresa del penado.

Ahora bien, habiendo extinguido el penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 30-01-2010; observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 20 de Abril de 2010, además consta en las actuaciones la Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, de fecha 16 de Abril de 2010, acorde con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en Jurisdicción del Estado Monagas, y vista la solicitud hecha por el penado, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: BARRIO VILLAHERMOSA, BARRANCAS DEL ORINOCO, y a presentarse cada ocho (08) días ante el Comando Policial, ubicado en la Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena día 09-12-2012, tal como se estableció en el ultimo computo donde se redimió la pena a NUEVE (9) AÑOS , CINCO (5) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Y en virtud que fue detenido en fecha 03-01-2003, desde la cual permaneció en esa situación hasta la presente fecha por lo que ha permanecido detenido un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE y CUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 09-12-2012.
Es concluyente que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DIAS, Y OCHO (8 ) HORAS, resultando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y OCHO (8) HORAS, que culminaría en fecha 22-02-2013, a las 08:00 horas de la mañana; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, , arriba plenamente identificado en CONFINAMIENTO, por un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y OCHO (8) HORAS, que culminaría en fecha 22-02-2013, a las 08:00 horas de la mañana . SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en BARRIO VILLAHERMOSA, BARRANCAS DEL ORINOCO, y a presentarse cada ocho (08) días, ante el Comando Policial, ubicado en la Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Impóngase al penado de la presente decisión, y una vez impuesto. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese comunicándole lo decidido ante el Comando Policial, ubicado en la Población de Barrancas del Orinoco, quien deberá informar a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 27 días del mes de Abril de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


EL SECRETARIO,
ABG.