REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005110
ASUNTO : NP01-P-2007-005110


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constituido en funciones de Juicio, en el cual Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-04-1982, en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.551.273, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Surelis Rodríguez (v) y de Dimas Rodríguez (v) y residenciado en La Calle Ancha, casa Sin número, frente a SIGO; Invasión Santa Ines, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de José Gregorio Maracay Jaramillo, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite inferior, continuando el mismo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este tribunal Segundo de juicio en fecha 17 de Diciembre de 209, consistente en presentación cada 8 días por ante la oficina del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Coordinado del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO
El Penado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue objeto de detención preventiva en fecha 07-12-2007, y en fecha 25-06-2008, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1, ejusdem, la cual se traduce en la Detención Domiciliaria, en su propio Domicilio, con la Vigilancia Periódica de cada 8 días, hasta el día 15-12-2009, en la que se le sustituye La Medida por una menos gravosa de presentación cada 8 días, ante el Departamento del Alguacilazgo. Por lo que tomando en consideración las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan: la decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Decisión 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N ° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-9-2005, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras donde reconocen y determinan que: “Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha”, en virtud de ello se toman en cuenta dichas fechas; en ese sentido estuvo privado de Libertad por un lapso igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir ONCE (11)MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-

LA SECRETARIA
ABG.