REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002992
ASUNTO : NP01-P-2009-002992


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta ante esta instancia por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en representación del penado RAYNER LUIS ROMERO, titular de la cedula de identidad numero v- 20.421.568, el cual fue recibido en fecha 12 de Abril de 2009, en consecuencia esta instancia antes de decidir observa lo siguiente:


Único

De la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que cursa a los autos, específicamente al folio (128) de la pieza de la fase intermedia, del presente asunto solicitud interpuesta por el defensor Privado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en representación del penado RAYNER LUIS ROMERO, mediante la cual requiere a este Órgano Jurisdiccional se proceda a computar los lapsos o términos de la Condena de su defendido y le Acuerde La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le falte por cumplir, para lo cual se representado se compromete de antemano a cumplir todas y cada una de las condiciones.
Por otro lado se observa que en virtud de sentencia dictada en fecha Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-10-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENA al ciudadano RAYNER LUÍS ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 20.421.568, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23-09-1989, mayor de edad, de 19 años, hijo de NEREIDA MAYO (V) y de LUIS ROMERO (v), grado de instrucción Primer año de instrucción secundaria, Profesión u Oficio: Comerciante, de Estado Civil soltero, domiciliado en: El Silencio de Campo Alegre, Calle Los Cocos, Casa Nº. 08, como a una cuadra o dos de la Escuela Andrés Bello Maturín Estado Monagas, Telf. (0416-121-06-08 Pertenece a su mamá) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En virtud de ello se observa que la pena impuesta al penado excede de los Cinco Años para el Otorgamiento del Beneficio solicitado, en consecuencia mal podría entonces quien aquí se expresa, concederle el beneficio requerido por su defensa; en ese sentido estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que le correspondan las Medidas de Cumplimiento de Pena, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en lapso que le corresponda tal como así estar determinados en el Computo de Pena dictado en fecha 27-11-2009, inserto a las actas al folio 73.. Por lo que en relación a tal solicitud sobre que se computen los lapsos o términos de condena NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haberse realizado el computo correspondiente en el lapso legal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado RAYNER LUÍS ROMERO ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; sin que ello sea óbice para que le correspondan las Medidas de Cumplimiento de Pena, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en lapso que le corresponda tal como así estar determinados en el Computo de Pena dictado en fecha 27-11-2009. Por lo que en relación a tal solicitud sobre que se computen los lapsos o términos de condena NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haberse realizado el computo correspondiente en el lapso legal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. CUMPLASE.-
LA JUEZ


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG.