REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000054
ASUNTO : NL01-P-2003-000054


AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CÓMPUTO.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado: PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.455.525, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, con Segundo grado de educación, Soltero, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 407 y 279 ambos del Código Penal Venezolano vigente para esa época, en perjuicio del ciudadano Manuel Alexander Betancourt y el Estado Venezolano. Pena redimida por decisión de fecha 21-05-2009, la cual quedo en a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en la elaboración de artesanías, corazones, porrones, manualidades en madera, desde el 05-03-2009- 18-04-2009, 29-04-2009-15-06-2009, 22-06-2009-30-01-2010, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de CINCO (5) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS .

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de CINCO (5) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS . Ahora bien, como quiera que la pena actual es a NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (9) AÑOS , CINCO (5) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN Y en virtud que fue detenido en fecha 03-01-2003, desde la cual permaneció en esa situación hasta la presente fecha por lo que ha permanecido detenido un tiempo igual a SIETE (7) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 09-12-2012.
Con la redención acordada al penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
Cabe señalar que este Tribunal en fecha 18-01-2007, revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo que le fuera acordada al penado de autos, por Resolución de fecha 03 de Octubre de 2006, situación esta que hace improcedente el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, todo ello conforme a lo que establece el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo sólo para el penado el Beneficio de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, una vez extinguida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extinguió en fecha 30-01-2010, debiendo cumplirse lo exigido en los artículos 53 y 56 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia el penado opta a dicho Beneficio y solo procede a solicitud expresa del penado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado PEDRO RAMON SUAREZ MEDRANO, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, menos la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (9) AÑOS , CINCO (5) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 09-12-2012. Actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO
ABG.