REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003381
ASUNTO : NP01-P-2009-003381


AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO COMPUTO.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

En virtud de sentencia dictada en fecha 26-10-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual CONDENA al ciudadano RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA, Venezolano, Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.844.678, de 45 años de edad, de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: Matilde Sibada (F) y de Dario Reverol (V) domiciliado: Punta de Mata, calle la Planta sector la Libertad, casa 84, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.- a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA, durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente en trabajo de construcción, desde el 30-08-2009 hasta el 10-11-2009, y continua hasta 30-01-2010, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de CINCO (5) MESES . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de CINCO (5) MESES . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual es DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y en virtud que fue detenido desde 15-07-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 30-12-2011 .
Con la redención acordada al penado: RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 24-02-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 10-05-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 05-03-2011.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 19-05-2011.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado RAFAEL RAMON REVEROL SIBADA, Venezolano, Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 30-03-1964, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 7.844.678, de 45 años de edad, de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: Matilde Sibada (F) y de Dario Reverol (V) domiciliado: Punta de Mata, calle la Planta sector la Libertad, casa 84, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas., plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DOS (2) AÑOS, Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 30-12-2011. Actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO
ABG.