REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001826
ASUNTO : NP01-P-2009-001826

AUTO DE REDENCIÓN PENA Y NUEVO CUMPUTO.

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado: ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/07/1989, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de ZULAY ASTUDILLO (V) y ARGENIS PEREZ (V) de ocupación u oficio Obrero, C.I. V-19.527.473, domiciliado en, Edificio de Fundemos, Planta Baja, Apartamento 03, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas Teléfono: 0416-2837071 (pertenece a la madre), Maturín- Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de José Gregorio Maracay Jaramillo, y consecuencialmente se Condena a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite inferior. Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente como tornero, desde el 30-08-2009 hasta el 30-01-2010, reincorporándose el 02-03-2010, hasta el 12-03-2010, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y en virtud que fue detenido desde 17-05-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy, lo cual totaliza un tiempo de detención de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena UN (1) AÑO, DIEZ (10) Y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 26-02-2012 .
Con la redención acordada al penado: ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 26-01-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 20-04-2010.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 25-03-2011.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 18-06-2011.
Ahora bien como vista la pena impuesta a la penados, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido por cuanto se observa que en fecha 7 de Abril del presente año, se recibido el resultado del informe Psicosocial, y se requiere que el penado presente Oferta de Trabajo Verificable, en ese sentido infórmele al penado de manera urgente, que deberá consignar oferta de trabajo verificable.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, plenamente identificado, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 26-02-2012 .Actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Por otro lado visto el informe favorable del penado y como quiera que no ha consignado la Oferta de Trabajo, impóngase igualmente al penado de la necesidad de consignar la misma de manera Urgente. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG.