REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de Abril de 2010
199º y 151º

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursan Informes Psicosociales correspondientes a los penados ISAURA DEL VALLE PRADO CALZADILLA, EDGARDO JOSE RONDON CALDERA, EDGAR JOSE RONDON CALDERA y EDWAR JOSE RONDON CALDERA, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los mismos; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Los penados ISAURA DEL VALLE PRADO CALZADILLA, EDGARDO JOSE RONDON CALDERA, EDGAR JOSE RONDON CALDERA y EDWAR JOSE RONDON CALDERA, fueron condenados atendiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/11/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los penados en comento hasta esta fecha, han permanecido detenidos hasta el día de hoy, por espacio de SEIS (06) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, por cuanto su detención en flagrancia se materializó en fecha 18/09/2009; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto, Informes Técnicos ( folios 143 al 157, y 163 al 167), correspondientes a los penados: ISAURA DEL VALLE PRADO, realizado en fecha 08/03/2010, en el cual se lee textualmente: “…PRONOSTICO: Las evaluaciones arrojaron lo siguiente: Capacidad de autocrítica ante el hecho delictivo. Carácter normativo. Moderado Control de la impulsividad. Disposición al trabajo. Disposición al cambio conductual. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”; con respecto al penado EDGARDO JOSE RONDON CALDERA, realizado en fecha 08/03/2010; donde se deja constancia de lo que sigue: “…La evaluaciones (sic) arrojaron lo siguiente: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Moderado control de los impulsos. Mediana capacidad para plantearse metas a corto plazo. Disposición al trabajo y al cambio conductual. XII) CONCLUSION:…el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”; en lo atinente al penado EDGAR RONDON CALDERA, efectuado en fecha 08/03/2010, donde se plasma, entre otras cosas: “…PRONOSTICO: La evaluaciones (sic) arrojaron lo siguiente: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Capacidad normativa. Capacidad para plantearse metas. Disposición al trabajo y al cambio conductual favorable. Apoyo familiar. X) CONCLUSION:…el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada…”; y relacionado con el penado EDWAR RONDON CALDERA, practicado en fecha 08/03/2010, se dejó constancia de lo que sigue: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Moderado control de la impulsividad. Disposición al cambio conductual. Planteamiento de metas. Apoyo familiar. X) CONCLUSION: …el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”; todos dichos informes suscritos por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Irama Cardiel, Lcda. Marycarmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora Doribel Abache. Los aludidos resultados representan para este Juzgador, un animo en los penados identificados, de adaptación al régimen postpena que se les impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontarán en el período de prueba correspondiente, cumpliendo inexorablemente con las obligaciones que más adelante en este dictamen, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”. En relación a lo anterior, cabe destacar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra de los aludidos penados, por hechos distintos a los aquí tratados. Asimismo, se constata que los penados en mención presentaron oferta de trabajo (folio 170, 175, 176 y 177); las cuales fueron verificadas en esta misma fecha vía telefónica Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a favor de los ya mencionados penados (folios 147, 152, 156 y 167).

Es de hacer notar en estas líneas, en vista al planteamiento interpuesto por la Abg. Adelaida Bastardo, en su condición de Defensa de los penados EDGAR JOSE RONDON, EDGARDO JOSE RONDON y EDWAR JOSE RONDON, en su escrito interpuesto el día 05 de los corrientes, en relación a las ofertas de trabajo consignadas en fecha 01 de Diciembre de 2009, ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y que según su apreciación debieron tomarse en cuenta para la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por quien aquí se expresa; ya que de otro modo, ello evidenciaba una violación a la libertad de las personas. En atención a lo anterior, se considera que a la referida Profesional del Derecho, no le asiste la razón en virtud de que dicha documentación fue anexada, en ocasión a un requerimiento ante un Organo Jurisdiccional, que aún cuando tiene la misma categoría de primera instancia penal que este, no ejerce la misma función y ya había extinguido su actuación con la sentencia condenatoria dictada, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; por ello es potestad de este Tribunal en ejercicio de Ejecución de Penas, ordenar la ratificación o actualización de requisitos (documentación) que estime convenientes para la concesión de algún beneficio en esta fase del proceso.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a los penados ISAURA DEL VALLE PRADO CALZADILLA, EDGARDO JOSE RONDON CALDERA, EDGAR JOSE RONDON CALDERA y EDWAR JOSE RONDON CALDERA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) DIAS;

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- Prestar servicio comunitario CUATRO (04) HORAS cada QUINCE (15) DIAS referido a la prevención del consumo de drogas y daño que causa a la colectividad; en instituciones educativas preferiblemente ubicadas en el sector donde residen los penados, lo cual será orientado y fiscalizado por el Delegado de Prueba que le sea designado;

4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a los penados ISAURA DEL VALLE PRADO CALZADILLA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.632.509, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 05/07/1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, estado civil soltera, hija de de Grisinia Calzadilla (v) y Isaías Prado (v), domiciliada Campo Morichal, Punta de Mata, Casa Q-38 de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, teléfono: 0416-415.46.01; EDGARDO JOSE RONDON CALDERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.321.333, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de de Xiomara Caldera (v) y Edgar Rondón (f), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; EDGAR JOSE RONDON CALDERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.253.891, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de de Xiomara Caldera (V) y Edgar Rondón (F), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; y EDWARD JOSE RONDÓN CALDERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.256.892, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01/03/1989, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: de Xiomara Caldera (V) y Edgar Rondón (F), domiciliado Calle 24-A de Viento Colao, Casa N° 3-1 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dichos penados sean impuestos de la presente decisión, y a lo sumo comenzarán a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación, anexas al oficio respectivo.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA


















NP01-P-2009-005342.