REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000038
ASUNTO : NK01-P-2003-000038
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTOORDINARIO
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
ACUSADOS: 1.- GUILLERMO ENRIQUE RAMOS, venezolano, natural del Estado Monagas, obrero, de 26 años de edad, domiciliado en Amana de Tamarindo, calle principal casa 36, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.721.625.-
2.- JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, domiciliado en Terrazas del 23 de Enero calle 17 B, casa 40, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 15.904.813.-
FISCAL: ABG. ANGELA LEON B., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSORES: ABG. JUAN OCA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL y ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEPTIMA (E) PENAL.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANGELICA BARIILAS
ABG. JOSERLYN RONDON
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 12 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando la ciudadana ROSA AMELIA ARIAS CANALES se encontraba en el Centro Comercial Fiorca, ubicado en la Avenida Libertador y fue interceptada por dos sujetos desconocidos, quienes a través de armas de fuego obligaron a la ciudadana a que les entregara el dinero y las joyas personales que portaba en ese momento, por lo que la ciudadana ROSA ARIAS se las entregó y luego se dirige hasta el módulo policial ubicado en el centro comercial y luego de un recorrido efectuado por las adyacencias fueron aprehendidos los ciudadanos GUILLERMO RAMOS y JOSE GREGORIO CEDEÑO quienes fueron reconocidos por la víctima, incautándole al ciudadano GUILLERMO RAMOS un arma de fuego tipo pistola calibre 380 mm con su respectivo cargador y dos balas calibre 380.-
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-
Por su parte los defensores, al momento de tomar la palabra manifestaron que sus defendidos eran inocentes, que no habían participado en los hechos y que al final resultarían absueltos.-
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-
Posteriormente, y solicitada la Suspensión del Juicio por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por CUATRO (04) audiencias mas, y durante estas, no compareció ninguna prueba o elemento probatorio a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-
Pues bien, contando los ACUSADOS con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ACUSADOS GUILLERMO ENRIQUE RAMOS y JOSE GREGORIO CEDEÑO, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto la responsabilidad de dichos ciudadanos en los mismos.-
Ante tal pedimento, los Defensores acogieron el mismo, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ni siquiera un testimonio, a excepción de las documentales leídas, a saber la Inspección Ocular 2399 realizada en el sitio de suceso, el avalúo prudencial y la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, pero sin la comparecencia de los expertos, lo que en el caso del avalúo y de la Experticia significa que no tienen valor probatorio alguno, pues no fueron realizada ni como prueba anticipada, ni tampoco comparecieron los expertos. Quedando sólo identificado el sitio de suceso.-
Lo que obviamente no es suficiente para evidenciar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS GUILLERMO ENRIQUE RAMOS Y JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados GUILLERMO ENRIQUE RAMOS y JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 12 de Julio de 2003, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN FUNCION DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE RAMOS, venezolano, natural del Estado Monagas, obrero, de 26 años de edad, domiciliado en Amana de Tamarindo, calle principal casa 36, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.721.625, y JOSE GREGORIO CEDEÑO SALAZAR, venezolano, natural del Estado Monagas, de 27 años de edad, domiciliado en Terrazas del 23 de Enero calle 17 B, casa 40, Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 15.904.813 de la ACUSACION presentada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 12 de Julio de 2003 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban bajo una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los mismos desde la sala de Audiencia, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, el día Miércoles siete (07) de Abril de 2010. Años 199° y 150°.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. María A. Carías.-
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