REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001033
ASUNTO : NP01-P-2006-001033

TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA PRESIDENTA: ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

ACUSADO: HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.707.576, domiciliado en la Calle Principal La Orquidea calle 01, casa N° 08, detrás de Sigo a 100 metros de la Escuela, cerca del tanque, Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. VICTORIA SANZ, DEFENSORA PUBLICA DECIMOPRIMERA PENAL.-

FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: DANIEL CHINCHILLA RAMOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.-

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. GERMAN SALAZAR, JESUS DANIEL CARVAJAL, LIBERARCE ARTIGAS, MARIA ALEJANDRA CARIAS y ANGELICA BARIILAS.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Angela León, acusó al ciudadano HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imputándole para ello que el 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los ciudadanos VICENTE ALCIDES CARREÑO y NIGEL RAFAEL ARAY, se encontraban realizando compras en el local comercial CORPOFRIO, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta Ciudad, estando presente el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS quien es uno de los socios del local, se hicieron presente dos ciudadanos, uno de ellos adolescente, y otro el hoy acusado HENDER ALEXANDER PEREIRA, y mediante la ejecución de armas de fuego procedieron a amanerar a los presentes, y los despojaron de sus celulares, un reloj pulsera, un juego de llaves, una chequera, y cuatro millones setecientos ochenta mil bolívares de circulación para la fecha, para luego abandonar el lugar. Sin embargo se encontraba presente en el lugar el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, quien al ver la situación logró capturar al acusado cuando se disponía a abordar un vehículo por puesto, y al adolescente cuando trataba de meterse en una vivienda. Acto seguido les hizo entrega de los ciudadanos a funcionarios de la Policía del Estado, incautando la porta chequera, 968.000,00 bolívares en efectivo de circulación para el momento de los hechos, una chequera, un juego de llaves y dos celulares.-

Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que los hechos no sucedieron de la manera en que fueron narradas por el Fiscal del Ministerio Público, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala, en siete (07) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

01.- Testimonio del ciudadano: VICENTE ALCIDES CARREÑO LEON, titular de la cédula de identidad N° 4.613.165, quien bajo juramento de ley manifestó que en Mayo de 2006 como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba comprando en CORPOFRIO ubicado en la Avenida Bicentenario, cuando irrumpieron dos jóvenes armados, los sometieron, y decían que el que se moviera lo iban a matar, les robaron sus pertenencias, celulares, dinero y salieron corriendo hacia la calle Azcue, via el Hotel Friuli, pero por ahí había un funcionario del CICPC y al ver la situación fue detrás de ellos y los atrapó en una calle sin salida, los detuvieron y los entregaron a los policías que están en el Hospital, y uno de ellos lo llevaron a emergencia. A preguntas realizadas contestó: “Habían seis personas en total”; “el que los capturó era un funcionario que estaba de paso”; “si, yo los ví, y eran los mismos que nos habían robado”; “entre que salieron y los agarraron pasaron como 20 minutos”; “si, a uno de ellos lo he visto aquí en el circuito”.-


02.- También se obtuvo el testimonio de CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.286.742, quien bajo juramento de ley manifestó: que en Mayo de 2006 entre 11 y 12:30 horas de la tarde, dos sujetos ingresaron al local donde el trabaja, de nombre CORPOFRIO y con armas de fuego, dijeron que se trataba de un atraco, y el trató de tranquilizarlos, pero siguieron de forma hostil, le dieron inclusive unos golpes en la cabeza con el arma, los robaron, incluyendo el dinero de la caja que era superior a cuatro millones de bolívares, luego salieron, pero él los siguió y vio que otro ciudadano comenzó a correr para ayudarlo y así los agarraron, enterándose luego que el que lo ayudó era un funcionario del CICPC, que estaba de paso y logró ver lo que estaba sucediendo. A preguntas realizadas contestó “Eran dos, y se llevaron todo el dinero de la caja chica”; “yo salí y los perseguí, y un funcionario del CICPC les dio la voz de alto”; “sí, eran los mismos porque enseguida yo los perseguí y los reconocí”.-

Con las dos anteriores declaraciones, se evidencia de manera plena, la comisión del hecho delictivo, es decir del ROBO, y la participación directa del acusado HENDER PEREIRA, pues se trató de una persecución en caliente, en donde además le incautaron evidencias de las víctimas, y éstas lo reconocieron al momento de ser aprehendido, no existiendo ningún elemento probatorio que contradijera el dicho de las víctimas.-

03.- También se obtuvo el testimonio de RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.334.850, quien en su condición de funcionario policial y bajo juramento de ley manifestó: Que el 10 de Mayo de 2006, como a las 11:30 de la mañana, se encontraba de servicio de patrullaje, cuando via radio reportaron un robo en Corpofrio ubicado en la avenida Bicentenario, y al trasladarse estaba un ciudadano con un arma de fuego apuntando a otros dos ciudadanos que tenía sometidos, y se identificó como funcionario del CICPC, y le entregó el procedimiento, un ciudadano presente los identificó así como sus pertenencias que les habían sido incautadas en la revisión corporal. A preguntas realizadas contestó: “Me tardé en llegar entre 5 y 8 minutos”; “el funcionario del CICPC tenía sometido a los dos presuntos delincuentes”; “se incautaron unas evidencias que ellos tenían y que pertenecían a las víctimas;” “yo mismo hice la revisión corporal”; “no le conseguimos ningún arma de fuego”.-

Con la declaración del mencionado funcionario, se corrobora el testimonio de las víctimas, pero también se evidencia la NO incautación de arma de fuego alguna, por lo tanto quedó evidenciado su testimonio, el procedimiento realizado y la incautación de los objetos pasivos del delito.-

04.- SAHIRY MILDRED FIGUEROA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.796, en su condición de Funcionaria experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó 3 actuaciones, la primera una Inspección Técnica en el sitio de suceso, identificada con el número 1342, específicamente en la Avenida Bicentenario local comercial CORPOFRIO, es decir un sitio cerrado, en el cual no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico. También realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL a 70 segmentos de celulosas con apariencia de billetes, y en la cual no se estableció el monto total de los mismos. Y un Avalúo Real, realizado a un (01) juego de llaves para vehículos, una (01) portachequera, un (01) teléfono celular motorilla y un (01) teléfono celular marca Movistar. Ratificó el contenido de las experticias, pues reconoció su firma, y contenido.-

La anterior declaración, aunada a la Inspección, Experticia y Avalúo es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar la existencia del sitio de suceso, y los elementos pasivos del hecho jurídico.-

Las anteriores pruebas, fueron todas las incorporadas al Juicio Oral y Público.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, en fecha 10 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en la Avenida Bicentenario específicamente en el local denominado CORPOFRIO, el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS en su condición de trabajador del comercio en referencia, en compañía de VICENTE CARREÑO LEON quien se encontraba como cliente en el mismo, cuando interrumpieron abruptamente dos sujetos y los despojaron de sus pertenencias y del dinero en efectivo, para luego salir corriendo, sin embargo transitaba cerca del sitio un funcionario, que ayudó a CESAR CHINCHILLA a aprehender a los ciudadanos, entre los cuales estaba el acusado HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, mas sin embargo lo único que le incautaron fueron las pertenencias de las víctimas, y NO ningún arma de fuego.-

De allí en adelante, se desarrollaron unos hechos, que fueron objeto de investigación penal, obteniéndose como pruebas, en primer término el testimonio del ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS, quien manifestó a este Tribunal, que efectivamente estaba en su sitio de trabajo, que llegaron dos ciudadanos, los robaron, huyeron, pero lograron aprehenderlos afuera, y se los entregaron a un funcionario policial. Esa versión fue corroborada por un testigo-víctima de nombre VICENTE CARREÑO, quien fue conteste en la narración de los hechos. En cuanto al procedimiento policial, compareció el funcionario RAMON ANTONIO GONZALEZ quien via radio tuvo comunicación del hecho para luego y una vez en el sitio recibir a los aprehendidos entre los cuales estaba el hoy acusado. Por otra parte, las evidencias quedaron demostradas con la declaración de la experto SAHIRY FIGUEROA, quien los tuvo a su vista, y los describió, incluyendo 70 billetes de distintas denominaciones y de circulación nacional. Así mismo, llegó hasta el sitio de suceso, ubicado en la Avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, señalando sus características.

Sin duda alguna, con las declaraciones de las víctimas y del funcionario policial, puede concluir este Tribunal que el hoy acusado ingresó al establecimiento de nombre CORPOFRIO, y despojó a los presentes de sus pertenencias, mas no podría verificar que ingresó con un arma de fuego, pues no hubo incautación alguna, aún cuando la aprehensión fue flagrante.

De manera tal, que con todos esos elementos, considera este Tribunal Unipersonal que quedó demostrada la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, y no ROBO AGRAVADO, y éste además es FRUSTRADO, por cuanto el acusado tuvo sólo el apoderamiento de las cosas mas no así pudo consumarse por circunstancias independientes de su voluntad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tal hecho ilícito al ciudadano HENDER ALEXNADER PEREIRA ASTUDILLO. Y ASI SE DECLARA.-

P E N A L I D A D

En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE de la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, y como quiera que el acusado no presenta registros policiales, y para el momento de los hechos tenía menos de 21 años, se le aplican las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo tanto se le aplica la pena mínima del delito general, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y a esta se le rebaja la tercera parte, en razón de ser frustrado de conformidad con el artículo 82 ejusdem, es decir dos años menos, lo que en definitiva da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la condena a imponer, mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al ciudadano HENDER ALEXANDER PEREIRA ASTUDILLO, venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 13/08/1985, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.707.576, domiciliado en la Calle Principal La Orquidea calle 01, casa N° 08, detrás de Sigo a 100 metros de la Escuela, cerca del tanque, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerarlo CULPABLE del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cesar Daniel Chinchilla.-
Igualmente se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado en razón de la pena impuesta.-

Dada, firma y sellada, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 200° y 151°.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,

Abg.