REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007255
ASUNTO : NP01-P-2009-007255
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha Veintiséis (269 del mes de Abril del año 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ : Abg. Larry José Zuleta Sánchez.
SECRETARIO: Abg. ERIKA CHAPARRO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. RODOLFO SEEKATZ.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. MARISEL RONDON.
ACUSADO: PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.654, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/08/77, de 32 años de edad, con segundo año, Estado Civil: Soltero, hijo de EUDIS BRITO (V) y de PEDRO FIGUERA (V), domiciliado en la calle principal sector morichal casa numero 23 a 100 metros de la pasarela Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 26-04-2010, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ciudadano PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo lo siguiente: “04/12/09, al momento en el cual funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas se encontraban en el punto de control ubicado en PRADOS DEL SUR, le solicitan al conductor de un vehiculo marca PLYMOUTH color rojo placas XAB-O4S, que se detuviera a un lado de la vía a los fines de efectuar una revisión del vehiculo y a su persona al estacionarse a un lado se le solicita al conductor que bajara del vehiculo, mostrando este una aptitud nerviosa frente a los funcionarios, por lo que le indican que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, se le efectuaría una revisión corporal, y al hacerlo se ele encontró, oculto entre sus genitales y dentro de una bolsa plástica transparente cuatro envoltorios grandes envueltos a su vez en bolsas plásticas transparentes los cuales al ser abiertos, contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA. En vista de lo incautado los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano el cual queda identificado como PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ejusdem. Cabe destacar que la sustancia incautada resulto ser CLORHIDRATO DE COCAITA peso neto 1 gramo.…”.. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, Igualmente solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicitó a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“..Estando dentro de la oportunidad de ejercer mi defensa, y visto que en conversaciones realizadas con su patrocinado, manifestó su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo que no iban a declarar.
Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, ut supra identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la apertura del Juicio Oral y Público previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir el hechos que se le imputa , de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Veintiséis (26) del mes de Abril del año 2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y tomando la pena a su limite inferior, la misma quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Cuatro (04) del Mes de Junio del año 2010. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE FIGUERA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.654, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/08/77, de 32 años de edad, con segundo año, Estado Civil: Soltero, hijo de EUDIS BRITO (V) y de PEDRO FIGUERA (V), domiciliado en la calle principal sector morichal casa numero 23 a 100 metros de la pasarela Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley, delito éste que tiene una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y tomando la pena a su limite inferior, la misma quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, el Cuatro (04) del Mes de Junio del año 2010, las seis (06) horas de la Tarde. Cuarto: Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al acusado y como centro de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas, y en virtud que por ante el tribunal Segundo de juicio sobre el mismo pesa detención domiciliaria en el asunto NP01-P-2003-000173, y Medida Cautelar ante el Tribunal sexto de Control asunto NP01-P-2009-167. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2010.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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