REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005498
ASUNTO : NP01-P-2009-005498



Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados LEUDIS TRINITARIO, RENZO GARCIA y OMAR TEYS, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.

Defensa Pública Noveno Penal: Abogados . MARCOS MORALES

ACUSADOS: LEUDIS TRINITARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.766, Venezolana, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacida en fecha 05/10/1984, de 23 años de edad, Ocupación desempleada, Estado Civil: Soltera, hijo de: AURA GRANADOS (M) y de JOSE TRINITARIO (V), domiciliado en La Calle Santo Domingo, casa s/n Sector la Manga, detrás de la Manga de coleo, de la ciudad de Caicara, Estado Monagas, RENZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.539.532 venezolano, Natural de Maturín de este Estado Monagas, nacido en fecha 22/12/1986, de 23 años de edad, Ocupación Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: EDESIA VARGAS GARCIA (V) y de JORGE CANARUN GARCIA (M), domiciliado en EL Sector plantación, via Principal Vivoral, casa sin numero al lado del dispenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. OMAR TEYS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.337.973, venezolano, Natural de Maturín de este Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1971, de 38 años de edad, Ocupación soldador, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA SANCHEZ (V) y de OMAR RAMON TEYS (M), domiciliado en Carrera 7-A antiguo el retiro, Casa n° 67 detrás de la Iglesia Santa Cruz, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “ En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, siendo las aproximadamente las once horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios policiales, por la calle 3 del sector 19 de abril de la cruz de Maturín, observaron un vehículo con casco de taxi, marca Ford fiesta color gris pararse frente a una casa tipo vivienda, color naranja con rejas verdes, techo de tejas, donde estaba parada una ciudadana, visualizando que un sujeto se bajo del vehiculo donde al observar la presencia policial, le hizo señas a la ciudadana y la misma emprendió huida hacia el interior de la vivienda, por lo que le dieron la voz de alto. Logrando interceptarla en la entrada de la vivienda; al igual que se intercepto al ciudadano que se bajo del taxi, procediendo a llamar al ciudadano que conducía el taxi, para que nos sirviera de testigo a la revisión que le haríamos a los dos ciudadanos, al igual que le hicimos llamado a otra persona que se encontraba cerca del lugar, para que de igual forma sirviera de testigo, procediendo el funcionario JAIRO JARAMILLO, hacer una inspección corporal, al ciudadano que salió del mencionado taxi, previo preguntarle si tenia oculta algún objeto de interés Criminalístico o arma de fuego, que la mostrara quien a manifestar que no, se procedió de conformidad con el de conformidad 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envoltorio grande en papel de aluminio que al destaparlo se observo un trozo grande de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron aprenderlo y leerle sus derechos, luego se procedió a la revisión de la ciudadana que trato de darse a la fuga por parte del funcionario WUINGNIVER CABRERA, quien pasa a la casa principal de esa casa a la ciudadana, para en privado y por su pudor, realizar la respectiva revisión corporal, saliendo luego la funcionaria y la ciudadana manifestando la agente policial que le había retenido a la ciudadana en cuestión, un envoltorio en papel plástico de color verde, que al destaparla contenía cuarenta (40) envoltorios pequeños en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, los cuales se los encontró entre sus prendas intimas (sostén y sus senos) por lo que se procedió aprenderla e imponerlas de sus derechos, también la funcionaria me entrego cinco (05) teléfonos celulares los cuales observo sobe una mesa de una habitación, ya que al preguntarle a la ciudadana que reviso, sobre la procedencia de los mismo, no le supo dar repuesta ni factura procediendo a la trasladarlos a la comandancia general quedando identificados como NOHELYS EL VALLE MARQUEZ y ALEXIS JOSE RIVERO, quienes quedaron a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia exclusiva en materia de Drogas, quien gira las instrucciones en torno al caso”.. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, así como la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal en el momento de presentar la acusación Fiscal. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El defensor Público abg. Marco Morales en su carácter de Defensor Noveno Penal del encausado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, rechaza la calificación jurídica que hace la representación fiscal, ya que esta defensa considera que no se está haciendo la debida clasificación y discriminación de la droga y en este caso la defensa considera que la cantidad de droga incautada a mis defendidos son 19 envoltorios cuyo señalamientos no aparece en el expediente por lo que solicita al juez verificar en el expediente y solicitar el cambio de calificación a Posesión, la cual este tribunal declaro improcedente, en virtud que la conducta desplegada por los acusados , encuadra en el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, es decir en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los acusados LEUDIS TRINITARIO, RENZO GARCIA y OMAR TEYS, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz de manera separada que admitían los hechos imputados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente contra los ciudadanos LEUDIS TRINITARIO, RENZO GARCIA y OMAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos a los acusados. Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las adyacencias del sector la manga específicamente en las adyacencias de la calle 07_A, logrando incautar en el suelo un rollo de papel de aluminio usado, con varios segmentos del mismo material de forma irregular, la cantidad 35 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada Crack y 06 trozos de la presunta droga denominada Crack, hecho este que se materializó en fecha Veinticuatro de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintiuno del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve.

Ahora bien, los acusados LEUDIS TRINITARIO, RENZO GARCIA y OMAR, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y Ocho MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal.,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales a los acusados LEUDIS TRINITARIO, RENZO GARCIA y OMAR, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA a los ciudadano acusados LEUDIS TRINITARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.464.766, Venezolana, Natural de Maturín del Estado Monagas, nacida en fecha 05/10/1984, de 23 años de edad, Ocupación desempleada, Estado Civil: Soltera, hijo de: AURA GRANADOS (M) y de JOSE TRINITARIO (V), domiciliado en La Calle Santo Domingo, casa s/n Sector la Manga, detrás de la Manga de coleo, de la ciudad de Caicara, Estado Monagas, RENZO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.539.532 venezolano, Natural de Maturín de este Estado Monagas, nacido en fecha 22/12/1986, de 23 años de edad, Ocupación Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: EDESIA VARGAS GARCIA (V) y de JORGE CANARUN GARCIA (M), domiciliado en EL Sector plantación, vía Principal Viboral, casa sin numero al lado del dispenciario de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. OMAR TEYS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.337.973, venezolano, Natural de Maturín de este Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1971, de 38 años de edad, Ocupación soldador, Estado Civil: Soltero, hijo de: LUISA SANCHEZ (V) y de OMAR RAMON TEYS (M), domiciliado en Carrera 7-A antiguo el retiro, Casa n° 67 detrás de la Iglesia Santa Cruz, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que los mismos no poseen antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados en fecha Veintisiete (27) del Mes de septiembre del año Dos Mil Nueve que pesa sobre los condenados; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Veintisiete (27) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (17) del Mes de mayo del año Dos Mil Once , a las Cuatro Horas de la tarde, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del año dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretaria
Abg. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS.
En esta misma fecha siendo las Doce Horas con veinte Minutos de la tarde (12:20 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El Secretaria
Abg. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS.